La espera terminó. Con el envío al Congreso, se confirmó el anticipo respecto al proyecto de ley que implantará una suerte de “nuevo blanqueo” para revaluar los bienes y el regreso del mecanismo del ajuste por inflación, bajo ciertos condicionantes.
Si bien muestran reparos de considerale importancia, los expertos consultados por este medio apoyan la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo.
A continuación, el texto completo de la iniciativa:
El veredicto de los expertos
Iván Sasovsky CEO de Sasovsky & Asociados advirtió que “un punto muy llamativo surge de los considerandos: el método por el cual se produce el revalúo cambia para el caso de los bienes muebles amortizables respecto al método utilizado para los que no amortizan”.
“Reservando la posibilidad de utilización de una tasación practicada por un valuador independiente, exclusivamente para aquellos bienes de uso amortizables, pero dicha valuación no podrá ser superior al 50% del valor que suja de aplicar los coeficientes dispuestos por la propia ley, siendo dicho valor el límite del revalúo”, explicó Sasovsky.
- Ahorro del Impuesto a las Ganancias del 35% sobre el resultado de la venta de los bienes revaluados.
- Ahorro del Impuesto a las Ganancias del 35% sobre lasamortizaciones anuales de los bienes revaluados.
Los bienes revaluados podrán ser actualizados a partir del ejercicio 2018 por inflación de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo 89de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
La ganancia generada por el revalúo, está exenta del Impuesto a las Ganancias, y por supuesto del Impuesto de Igualación.
El importe de los bienes revaluados no estará alcanzada por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Por su parte, Sasovsky puntualizó que existen determinados requisitos que deberían ser considerados en detalle porque pueden ser determinantes a la hora de decicir ingresar al régimen o no, y ellos son:
Se debe aplicar -por artículo 5 del Proyecto- a todos los bienes del mismo rubro de un contribuyente que están sujetos al régimen. Es decir, no se puede revaluar un inmueble y no el resto. A estos efectos, integran la misma categoría y por lo tanto debe ejercerse la opción para todos ellos:
- Inmuebles que no posean carácter de bienes de cambio, impuesto especial del 8%.
- Inmuebles que posean carácter de bienes de cambio, impuesto especial del 15%.
- Bienes muebles amortizables, excepto automóviles, impuesto especial del 10%.
- Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país, impuesto especial del 5%.
- Minas, canteras, bosques y similares, impuesto especial del 10%.
- Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares, impuesto especial del 10%.
- Otras categorías de bienes conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio, impuesto especial del 10%.
“Si bien se produce un revalúo, la amortización del revalúo es independiente de la del valor residual actual, y aquella no puede ser inferior a cinco años, por lo tanto el valor de la amortización puede ser mayor, pero así como se incrementa el valor, también se estira el plazo para poder deducirme el costo, por lo que se abre un interrogante respecto a la amortización acelerada por obseolescencia y el recordado Fallo de la CSJN Telintar”, puntualizó Sasovsky.
En el caso de producirse la enajenación de un bien revaluado en cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatos siguientes al del período de la opción, el costo computable será determinado conforme con el siguiente cálculo:
– Si la enajenación se produce en el primer año posterior al del período de la opción, el importe del revalúo –neto de las amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las Ganancias, calculadas conforme lo establecido en el artículo 7-, se reducirá en un 60%. Si la enajenación se produce en el segundo año posterior, tal reducción será del 30 por ciento.
Las disposiciones del párrafo precedente no resultarán aplicables respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.
Al importe que surja de lo dispuesto precedentemente, se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del impuesto a las ganancias.
La incorporación al régimen de revalúo, implica la renuncia al incicio o continuación de cualquier proceso por reclamo del ajuste por inflación o ajuste del costo computable, debiendo decistir de las acciones o derechos invocados, haciéndose cargo de los gastos causídicos.
Supletoriamente se deberán considerar las normas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
“Si bien estamos frente a un reconocimiento del Estado de un grave problema que lleva casi 20 años, los contribuyentes deberán hacer un análisis del valor actual del costo que se va a asumir por el revalúo y las consecuencias de no hacerlo en el mediano o largo plazo”, concluyó Sasovsky.
En tanto, Diego Fraga, socio del estudio RCTZZ señaló a iProfesional que “si bien es loable la iniciativa, hubiese sido deseable el restablecimiento completo del ajuste por inflación impositivo –ya sea para los anteriores períodos como para los futuros-. Pero debemos ser realistas: las restricciones presupuestarias existentes en la actualidad no lo permiten y el proyecto se ajusta a la realidad política y económica”.
“Como contrapartida del revalúo, el proyecto trae un impuesto especial para quienes apliquen ese beneficio, lo que permitirá un ingreso extra en un año (2018) en el que no se verificarían –en principio- circunstancias fabulosas que aumenten la recaudación como el sinceramiento fiscal de 2016″, especifica Fraga.
“En cuanto al proyecto en sí, más allá de los aspectos técnicos puntuales, trae una solución para atrás que pretende evitar la litigiosidad, al permitirse el revalúo de diferentes bienes con el aludido costo consistente en el ingreso de un impuesto especial. De hecho, se exige en este sentido no sólo de la renuncia a los reclamos administrativos y judiciales, sino también el desistimiento de las acciones interpuestas”, aclara el experto.
“Cada empresa evaluará la conveniencia –o no- de desistir de este tipo de juicios, pero ante la existencia de numerosas sentencias favorables para los contribuyentes, resultará difícil disuadir a quienes se encuentren en etapa avanzada en tales procesos”, adelanta Fraga.
“También el proyecto reimplanta a futuro el ajuste por inflación –a partir del 1 de enero de 2018- para cuando supere determinados topes, que resultan bastante altos en comparación con países que tienen niveles de inflación normales. Ahora bien, con la tendencia de reducción de los índices inflacionarios a la que se asiste en nuestro país, el ajuste resultará inaplicable. Esta medida también se encuentra alineada con el objetivo de limitar la litigiosidad en este tema”, puntualiza Fraga.
Otro aspecto que se advierte es que el destino de los fondos del impuesto especial por el revalúo (al igual que con el 70% de la recaudación del impuesto a los débitos y créditos, antes destinados al Tesoro Nacional, bajo la administración del Poder Ejecutivo), se destinarán a la ANSES. Es decir, con ambos proyectos se pretende cubrir parte del financiamiento de esa importante caja.
Marcelo D. Rodriguez, CEO de MR Consultores, señaló en primer lugar que “resulta muy positivo que el gobierno contemple el reclamo que desde hace más de 15 años vienen realizando las entidades profesionales y empresarias referido elimpacto de la inflación sobre la liquidación del impuesto a las ganancias y sobre los estados contables”.
“Si analizamos el proyecto a la luz de lo que se ha padecido durante los años 2003 al 2015, donde se ha negado la existencia de la inflación, resulta ser muy positivo”, señala Domínguez.
“El proyecto es muy positivo, más allá de que resulta ser un parche a la legislación vigente. Se ha optado por un camino posible y viable, que si bien no soluciona el tema de fondo, al menos otorga una herramienta importante y necesaria en esta coyuntura económica de crecimiento y lucha contra la inflación que vive hoy el país, concluye el experto.
Por otra parte, Bernado A. Ciancaglini , Integrante del Estudio Ciancaglini, puntualizó algunas críticas respecto a aspectos que quizas atenten, tal vez, contra la intención de los contribuyentes de proceder al revalúo de los bienes desactualizados, algunas de ellas serian:
1) Respecto del cómputo de la amortización, el proyectodetermina en la literalidad del texto del artículo 7, que a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias el incremento de la deducción derivada del revaluó será procedente en los periodos fiscales siguientes al de la opción. Con lo cual, en el mismo ejercicio de la opción no se podría deducir del impuesto a las ganancias la amortización incrementada por el revalúo, sino que en los ejercicios siguientes al mismo.
Asimismo el presente artículo dispone otra limitante, la cual expresa que en “ningún caso” el plazo de la vida útil a considerar a “estos fines” podrá ser inferior a 5 años, efectuando una discriminación para los bienes comprendidos en los incisos a) Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio y f) Bienes Intangibles del artículo 2, que sobre estos bienes dispone que la amortización “podrá” efectuarse en un plazo equivalente al 50% de la vida útil remanente o en 10 años, de ambos el plazo que resulte mayor.-
Que lo manifestado en el párrafo anterior denota la intención de no respetar sobre el bien que se efectúa el revalúo la vida útil real del mismo, ya que si al momento del ejercicio de la opción el bien revaluado le quedaren 2 o 3 años mas de vida útil, la amortización en exceso determinada por el revaluó no acompañaría tal plazo sino que se deberá amortizar de mínima en 5 años.
2) Que sumado a lo expuesto anteriormente el contribuyente tendrá una carga adicional, que además tampoco podrá deducirse, y esta hace referencia al impuesto especial que el contribuyente se ve obligado a cancelar.
El artículo 9 del proyecto hace una distinción de porcentajes a aplicar sobre el importe revaluado en concepto de impuesto especial, en razón del bien que se trate.
3) Que un tema troncal es lo expuesto en el artículo del proyecto, en el cual se aclara que ante la enajenación de los bienes revaluados si estos se realizaren dentro de los 2 periodos fiscales inmediatos siguientes al de la opción, el valor residual del revaluó se podrá computar como costo de venta pero “reducido” en un 60% o 30% si la venta se realiza en el primer o segundo año respectivamente, dejando fuera de estas disposiciones a los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.
Que en el articulo tal como su redacción lo indica, se verifica la falta de consideración de situaciones No imputables al contribuyente respecto de una decisión de venta, tal como puede ser una venta forzada o de fuerza mayor, por hechos, situaciones y/o contingencias que no sean imputables a una intencionalidad propia del contribuyente.
Un ejemplo actual de esto, sería un productor agropecuario que por contingencias climáticas debe vender su rodeo ganadero en el cual se incluyen Bienes de Uso como puede ser los Toros Reproductores, que son bienes sujetos a la posibilidad de aplicación del Revaluó previsto en el proyecto.