01-OCT-2013 La ley que grava la renta financiera presenta aspectos no del todo claros y que requerirán de normas reglamentarias para precisar su interpretación. Entre ellos, los siguientes:
* Grava los resultados que las personas físicas obtengan por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. Pero el concepto ?demás valores?, difiere del propuesto por el Poder Ejecutivo: “títulos valores”, explicó Hugo Almoño, de PwC de Argentina, y añadió que podría dar cabida a la gravabilidad de transferencias de pagarés, letras de cambio, facturas conformadas, cheques, etc.
* Se exime a las personas físicas residentes en el país, en tanto que las acciones coticen en bolsas o mercados de valores y/o cuenten con autorización de oferta pública.
Para Almoño, si bien no existiría razón alguna para suponer que esa exención no ampara el caso de títulos emitidos por entidades extranjeras que coticen en bolsas o mercados fuera del país, una norma reglamentaria que lo confirme impediría una eventual interpretación contraria del fisco.
En cambio, para Leandro Passarella, del estudio del mismo nombre, la reforma no exime de imposición en Argentina a las ganancias de capital que obtengan los beneficiarios del exterior por venta de acciones que coticen en bolsas o mercados de valores del país o del exterior o tengan autorización de oferta pública en ellos. Sólo las personas físicas residentes en el país (y sus sucesiones indivisas) se benefician de la exención, sea que obtengan las ganancias en una bolsa del país o del exterior.
* Los beneficiarios del exterior ahora están sujetos a imposición de acuerdo a un régimen dual: si el vendedor es una sociedad extranjera (o sujeto equivalente), el impuesto se determina a la tasa efectiva del 13,5% sobre el precio de la operación, o del 15% sobre la ganancia neta, a opción del vendedor.
En cambio, existe silencio sobre el tratamiento aplicable a las personas físicas residentes en el exterior, por lo que para Passarella están sujetas a imposición a la tasa del 31,5% sobre el precio de venta de las acciones, mientras que para otros especialistas, podrían estar exentas.
* La ley aplica una alícuota de 15% sobre los resultados que obtengan las personas físicas. Pero hay quienes ponen en duda la alícuota para residentes del exterior, dijo Claudia Chiaradia, de Chiaradia, Zabala & Asoc. Algunos entienden que, en ese caso la tasa es la general del 35%, mientras que la del 15% cabe sólo a las firmas del exterior.
n Se dispone que, en transacciones realizadas entre sujetos del exterior, el impuesto se encontrará a cargo del comprador, pero se debe establecer el modo del pago, ya que no podrá designarse como “responsable sustituto” del impuesto a la sociedad local cuyas acciones se venden mientras no lo dicte una ley.
* En el caso de reorganizaciones de empresas del exterior que pudieran generar transferencias de acciones de empresas argentinas, no tratándose de una operación de venta y no existiendo vendedor ni comprador, sería adecuado que se reglamente que se trata de operaciones no sujetas al impuesto.
* La imposibilidad de aplicar el ajuste por inflación, lo que impide actualizar “desde abril de 1992 a la fecha” el costo de los títulos valores que se vendan, llevará a que se graven ganancias nominales, ficticias, y puede aumentar significativamente la incidencia del impuesto, coincidieron Almoño y Carlos J.S. Gutiérrez, consultor asociado del estudio Harteneck -Quian – Teresa Gómez & Asociados.
* El segundo aspecto de la reforma es la aplicación de un impuesto del 10% sobre las distribuciones de dividendos o utilidades. Almoño también pidió que se aclare la excepción a la retención que se daría en el caso de pagos en especie. La ley exceptúa a los pagos en ?acciones y cuotas partes?, surgiendo la duda de si se refiere al caso de capitalización de utilidades (acciones liberadas) o a distribuciones en donde la especie entregada fueran acciones o cuotas partes de fondos comunes de inversión.
* Sobre la vigencia, si bien en principio el hecho imponible se verificaría a partir de la distribución de utilidades y/o dividendos, la distribución se considera concretada societariamente cuando la Asamblea u órgano similar la aprueba, para Almoño.
* Tratados para evitar la doble imposición internacional: Como regla general, los convenios reservan la potestad tributaria al país en que reside el perceptor de los dividendos. Además, se suele aceptar la imposición en el país de la fuente, es decir, en el lugar en donde reside la sociedad que los paga. Al momento de la puesta a disposición de los dividendos y su consiguiente carga tributaria, se deberá tener en cuenta los límites establecidos por cada convenio vigente, precisó Gutiérrez. Fuente: cronista.com.ar.