El problema de la falta de ajuste por inflación en los balances impositivos a partir de la salida de la convertibilidad en diciembre de 2001 trajo consigo una importante discusión sobre la gravabilidad de rentas que en definitiva no eran tales en el impuesto a las ganancias.
Algunos contribuyentes veían este escenario con desaliento mientras que otros pocos encararon el camino judicial para que se reconozca la necesidad de utilizar el ajuste por inflación.
En el fallo Candy SA del 3/7/2009 la CSJN había sostenido que “la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias resulta inaplicable al caso puntual en la medida que la alícuota efectiva a ingresar insume una sustancial porción de las rentas obtenidas y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad”
Ahora para actualizar los valores históricos de determinados bienes situados en el país existe un proyecto de ley de revalúo que permite mediante el pago de un impuesto especial, actualizar los valores históricos de determinados bienes situados en el país.
En este punto debemos recordar que con respecto a los bienes situados en el exterior la ley 27260 de julio de 2016 modificó el art. 154 de la ley del impuesto a las ganancias y la forma de calcular el costo computable de los bienes existentes en el exterior que se enajenan. La modificación introducida actualiza el costo de los bienes que se enajenan al tomar el valor de cotización de la moneda extranjera al momento de la venta y no su valor de cotización histórico (lo que se traduce en la actualización del costo).
Aquí tenemos una clara diferencia en el tratamiento. Si los bienes que se enajenan están en el exterior se actualiza su costo por el tipo de cambio. Si los bienes están en el país hay que pagar el impuesto del revalúo para actualizar el costo.
En primer lugar puede interpretarse que con el revalúo impositivo lejos de solucionarse el problema del ajuste por inflación que fuera reconocido por la CSJN, se transforma un reclamo de justicia tributaria en una alternativa de planificación fiscal. En contraposición los costos de los bienes que se enajenan en el exterior tienen una actualización en su costo al tomar el valor de cotización de la moneda extranjera (que fluctúa) al momento de la venta, cosa que no ocurre con los costos históricos del país.
Esta diferencia en el tratamiento de la desvalorización de la moneda pone en mejor lugar al que tiene sus activos en el exterior que a aquel que siempre ha invertido en el país y no allana el camino para que todos los bienes que fueron blanqueados al amparo de la ley 27260 y se encuentran fuera del país comiencen a volcarse a inversiones dentro de nuestro país. El revalúo como está planteado parecería tener un fin más recaudatorio que de justicia, debe tenerse presente que la alícuota para blanquear bienes ocultos era del 5% o 10%, o 15% en la etapa final del mismo, pero además se podían blanquear bienes a costo cero si se invertía en determinados bienes.
¿Es justo que para revaluar el costo de los bienes invertidos en el país se tenga que tributar una alícuota que según el tipo de bien va desde el 5% hasta el 15% del mayor valor que se le pretende asignar al bien?
(*) El Dr. Mario Rapisarda es Contador Público Nacional de la UNLZ, especialista en temas tributarios, siendo su mail mjrapisarda8@gmail.com.