09 OCT 2014 El socio de Impuestos y Legales de KPMG, Lucio Giaimo, explicó que la flamante normativa de la AFIP perjudicó a los que venden productos en el exterior. ¿Cuál es el conflicto que provocó la reciente resolución general?. Además, indicó qué cambios deberían incluirse para solucionar el inconveniente.
A través de la resolución general 3668, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció un nuevo régimen de facturación que deberá ser aplicado por hoteles, restaurantes y otras empresas en oportunidad de realizar actividades que, en virtud de la restricción establecida por la Ley 24.475, no dan lugar al cómputo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Dicha restricción lleva casi 20 años y tuvo por objeto evitar que las empresas computaran indebidamente el IVA relacionado con compras y gastos particulares de sus propietarios y empleados. Ante la dificultad que suponía fiscalizar esa situación, se optó por establecer una limitación amplia.
Posteriormente, la reglamentación admitió el cómputo del vinculado con ciertas prestaciones de hoteles (conferencias, congresos, convenciones) y adquisiciones efectuadas por empresas de transporte internacional atribuibles al alojamiento y alimentación de sus tripulaciones, entre otras excepciones.
La resolución general 3668 dispone que los hoteles y restaurantes sólo podrán emitir facturas que den lugar al cómputo de crédito (tipo “A”) a los adquirentes que completen el nuevo formulario F.8001 e indiquen cuál de los supuestos que habilitan dicho cómputo les resulta aplicable.
El mismo lista taxativamente todos esos supuestos. Sin embargo no incluye la situación de los exportadores, para quienes no rige la restricción al cómputo del impuesto.
Como muchos países, la Argentina adhirió al principio de imposición del IVA en el país de destino. Ello implica que en el país las exportaciones se encuentran exentas y se gravan las importaciones. Asimismo, nuestra legislación prevé un régimen de devolución del gravamen incluido en las compras y prestaciones afectadas a las exportaciones.
De este modo, se evita el fenómeno denominado “exportación de impuestos”, ya que el tributo no se encuentra incluido en el costo de los bienes exportados, lo que permite dotar de una mayor competitividad a nuestras exportaciones.
La propia AFIP ha interpretado que las restricciones de la Ley 24.475 se refieren sólo al crédito fiscal relacionado con actividades gravadas por el IVA y que no aplican en el caso de compras afectadas a exportaciones porque estas últimas no se encuentran gravadas.
Asimismo, concluyó que el gravamen asociado a compras y prestaciones que integren el costo de los bienes exportados está sujeto al régimen de devolución establecido en la norma.
Aquellos exportadores de bienes y servicios cuyos costos se encuentren fuertemente incididos por adquisiciones de esta naturaleza verían afectadas la competitividad de sus exportaciones y su rentabilidad en caso de no poder acceder a la devolución del tributo.
Resulta necesario entonces que se modifique el formulario F. 8001 y que incluya la situación de los exportadores a fin de posibilitarles el cómputo del impuesto vinculado a dichas operaciones. Una posición diferente por parte de la AFIP resultaría cuestionable ya que, además de implicar un apartamiento injustificado del criterio que tanto la autoridad fiscal como la doctrina han venido sosteniendo pacíficamente por años, se estaría afectando la neutralización que supone el principio de imposición en destino acogido en nuestra legislación.
/fuente: iprofesional.com