El 19 de septiembre el Poder Ejecutivo envió un ambicioso proyecto de Ley que reforma numerosos artículos del Código Tributario Provincial y la Ley impositiva 8467. Nuestro Colegio no tuvo la oportunidad de conocer con antelación este proyecto para expedirse sobre su contenido, considerando que entre sus fundamentos se indica “la necesidad de contar con un sistema jurídico tributario previsible”.
Dos aspectos del proyecto resultan llamativos: En primer lugar la pretensión de incorporar al art. 43 del actual CTP la delegación de facultades al PE para establecer regímenes de regularización de deudas fiscales con reducción de intereses, recargos y sanciones; incluyendo la premiación a contribuyentes con mayores beneficios, según la modalidad y condiciones de cancelación de las deudas. Advertimos en esta disposición una clara violación del principio de legalidad que rige en materia tributaria, más aun cuando se trata de otorgar acuerdos de pago a contribuyentes incumplidores lo que podría acarrear una buena dosis de arbitrariedad.
La segunda cuestión consiste en gravar los denominados “servicios digitales”, siguiendo el frustrado intento de la Ciudad de Buenos Aires del año 2014 y los avances en este sentido de otras jurisdicciones como Córdoba, Salta, Santa Fe y La Pampa. Para mayor ilustración cabe señalar que la redacción de los tres párrafos que se incorporan al artículo 214, que definen el nuevo hecho imponible, es una copia literal de lo regulado en el Código Fiscal de Córdoba.
Creemos que la gestación de esta “figura tributaria” encuentra su fundamento en la necesidad de incrementar la recaudación local a cualquier costo sin considerar la exigencia de una rigurosidad jurídica en el análisis de los hechos económicos y los acuerdos federales suscritos por la provincia.
“El tributo local se aplicará sobre servicios de suscripción online, como es el caso de Netflix, Spotify y juegos que utilizan la plataforma de internet”
En el orden nacional, a través de la Ley 27.430, se dispuso gravar servicios digitales en cabeza de prestatarios que revistan la condición de consumidores finales y que sean prestados por sujetos residentes o domiciliados en el exterior en tanto la explotación y/o utilización efectiva se lleve a cabo en el país, acompañando esta norma con otras que otorgan precisión respecto de la localización del servicio. Esto último no está previsto en la reforma propiciada y seguramente será fuente de muchos conflictos interpretativos y controversias entre las distintas provincias.
En la exposición de motivos se indica que:
“Ante el avance de la denominada economía digital,….se torna necesario adoptar medidas tendientes a evitar que las transacciones que se realizan a través del comercio electrónico socaven la capacidad del Estado para recaudar los ingresos públicos”
La propuesta del PE consiste en implementar un esquema de retención en la fuente, con carácter de pago único y definitivo, cuando se verifique el pago de los mencionados servicios a las entidades prestadoras del exterior. Indudablemente esto redundará en un incremento del precio de los servicios que repercutirá sobre el prestatario en un contexto económico crítico y recesivo.
El ámbito espacial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se define a partir de la realización de actividades en esta jurisdicción y, en el caso de los servicios digitales esta localización se presume de pleno derecho en función del lugar de utilización.
A nuestro entender los dos aspectos comentados constituyen un verdadero dislate jurídico. Es oportuno alertar a los legisladores sobre las posibles inequidades y controversias que podrían suscitarse de ser aprobadas estas disposiciones sin un adecuado debate que asegure alcanzar los propósitos señalados por el PE en el sentido de contar con un sistema jurídico tributario previsible, estructurado, actualizado y perfeccionado continuamente.