13-FEB-2014
El juez concluyó que hubo fraude a la legislación laboral, previsional e impositiva y que fueron graves inconductas tendientes a desbaratar los derechos del trabajador y de los organismos de fiscalización, que quedaron tipificadas en el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.
La Justicia Laboral de Córdoba, a partir de la prueba testimonial, reconoció como dependiente el vínculo laboral de un ingeniero agrónomo que brindaba asesoramiento y vendía productos comercializados por la firma Agronorte Cereales SRL.
Asimismo, extendió la condena por las deudas al socio gerente de la demandada, valorando que concretó maniobras fraudulentas para evadir la registración del actor ante los organismos pertinentes.
En su momento, la accionada negó el vínculo de dependencia denunciado por el profesional y sostuvo que la relación que mantenían se enmarcaba en un contrato de locación de servicios, ya que el actor visitaba a los clientes que le requerían asesoramiento y por cada uno se le abonaba.
También alegó que el accionante ordenaba y programaba sus visitas, no cumplía horarios y que en forma personal, con los clientes de la empresa, visitaba los predios rurales. A su turno, la Sala 10ª integrada por Daniel Brain señaló que los testimonios ubicaban al ingeniero como dependiente de Agronorte Cereales SRL y que no había ninguna prueba colectada que acreditara la figura de una relación locativa.
El juez le aplicó a la accionada los apercibimientos indicados en los artículos 55 de la LCT y 39 de la 7987.
Carga
Además, por el principio de inversión de la carga probatoria, presumió como ciertos los dichos del actor en su demanda sobre los datos que debían constar; es decir, la registración laboral con la fecha de ingreso, categoría, remuneraciones, constancias de retenciones de aportes y contribuciones y rubros afines.
Sobre el despido indirecto en que se colocó el ingeniero, el magistrado recordó que la principal obligación que tiene el empleador es dar ocupación efectiva a su dependiente, además de abonar el salario y de registrar el vínculo en los libros y ante los organismos de la seguridad social. “Si nada de eso ha ocurrido, la injuria tiene la gravedad suficiente para denunciar el contrato de trabajo en la forma en que lo hizo el accionante”, concluyó.
En consecuencia, resolvió que al demostrarse que fue la empleadpra quien con su conducta ocasionó el despido, el demandante era acreedor a los rubros emergentes del despido incausado.
Luego, en cuanto a la extensión de la condena solicitada, reseñó que el socio gerente demandado fue quien, personalmente y en nombre de la sociedad, contrató al actor, estimando que en fraude a la ley omitió su registración en los libros laborales y contables de la empresa y ante los organismos pertinentes, frustrando así los derechos del trabajador, que no contaba con obra social, aportes previsionales ni cobertura por riesgos del trabajo.
Bajo esas premisas, concluyó que esas conductas, que se dieron a los largo de la relación, implicaron un fraude a la legislación laboral, previsional e impositiva y que no implicaron meros incumplimientos contractuales sino graves inconductas tendientes a desbaratar los derechos de terceros; es decir, del propio trabajador y de los organismos de fiscalización, quedando tipificadas en el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Fuente: http://comercioyjusticia.info/