El Congreso cambió el proyecto de reforma tributaria con un agregado que torna confuso cómo se debe tributar el Impuesto a las Ganancias sobre las rentas contables no distribuidas que exceden a la ganancia impositiva, que hasta ahora pagaba el “impuesto de igualación”, derogado por esa mega norma.
¿Qué es el impuesto de igualación?, se pregunta Raúl Sanguinetti, de Baker Tilly Argentina, y responde:
Las sociedades de capital determinan sus utilidades en sus balances contables, de acuerdo a las normas contables vigentes, (resultado contable).
Por otra parte, esas mismas sociedades de capital determinan su resultado impositivo de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG), (resultado impositivo).
La LIG incluye, establece el denominado “impuesto de igualación” aplicable a la distribución de dividendos que no han tributado el Impuesto a las Ganancias, es decir, que no formaron parte del resultado impositivo.
Esta situación se genera cuando las ganancias contables son superiores a las impositivas y ocurren por la existencia de diferencias temporarias en el reconocimiento de un resultado.
Muchas sociedades evitaron distribuir dividendos sujetos al “impuesto de igualación” para no tributar dos veces sobre igual resultado, enfatizó Sanguinetti.
El texto de la reforma que entró al Congreso incluyó la derogación lisa y llana del impuesto de igualación y normas de transición que establecieron, en el artículo 118.1, que “en el caso de ganancias distribuidas que se hubieran generado en períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la alícuota del 35%, no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, según corresponda”.
“A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad”, añadieron.
Ahora bien, al salir del Congreso, el texto sancionado mantuvo la redacción del artículo 118.1, pero se agregó, en el artículo 83 de la reforma, que el impuesto de igualación no será aplicable para los dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2018.
Es decir que, en este artículo 83, la reforma establece que el impuesto de igualación será aplicable para el stock de ganancias.
Esto implica que dentro del texto de la misma ley el impuesto de igualación no es aplicable y es aplicable, remarcó Sanguinetti.
Del análisis de todas estas normas surge que las sociedades de capital con un stock de ganancias contables acumuladas al inicio, deben imputar las distribuciones de dividendos o utilidades, reales o presuntas, en primer lugar, al stock, lo que obligará a tributar el impuesto de igualación, si se sigue lo establecido en el artículo 83.
Obligatoriamente cualquier dividendo real o presunto debe imputarse al stock y pagar el impuesto de igualación en este supuesto, explicó Sanguinetti.
Pero si la norma a aplicar es el artículo 118.1, el stock inicial estará libre del impuesto de igualación, precisó.
“El Decreto Reglamentario, incomprensiblemente aún no publicado, deberá aclarar esta situación, para contribuir a dar certeza y congruencia, al sistema tributario”, concluyó Sanguinetti.