El Consejo Profesional de Ciencias Económicas porteño informa que el pasado 5 de julio el organismo participó en el Espacio de Diálogo con la AFIP que se realiza periódicamente
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cpcecaba) informa que el pasado 5 de julio el organismo participó en el Espacio de Diálogo con la AFIP que se realiza periódicamente.
En el mencionado espacio consultivo se trataron temas relacionados con Monotributo, Ganancias y la Reforma Tributaria.
A comtinuación, el acta completa de la reunión:
Monotributo – Situación de los condominios
– Tratándose del alquiler de inmuebles u otros bienes (art. 5º Decreto Reglamentario) en función de la asimilación de los mismos a sociedades. ¿Puede el condómino a partir de la reforma, adherir en forma individual por la renta derivada de su parte en el condominio?
Respuesta de AFIP: El artículo 4° del Decreto 601/2018 sustituyó el artículo 5° del Decreto 1/2010, reglamentario de la ley del impuesto. El nuevo artículo dispone en su primer párrafo que “De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al régimen en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones establecidas en el “Anexo” y en este reglamento, considerando para su adhesión, categorización y recategorización, la parte que le corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables.
Esta opción sólo será de aplicación si todos los condóminos a los que resulten atribuibles los ingresos provenientes de las mencionadas actividades adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del mismo condominio, en las condiciones antes referidas.”.
– Con respecto a los condominios, ¿cuál sería la situación del monotributista persona humana categorizada por el alquiler de 2 inmuebles y a posteriori por “declaratoria de herederos” queda como partícipe de un condominio junto a otros dos herederos de 1 o 3 inmuebles en alquiler? ¿Se “excluye” por ello del monotributo? ¿debe sumar esa/s actividades para su categorización?
En caso que los condominios no se contemplen como sociedades a los fines del Monotributo. Con esta interpretación no tendría límite de cantidad de integrantes, debido a su ausencia en la norma (mayor cantidad de integrantes con el mismo límite, implica un beneficio menor que en el esquema derogado además estaba excluido).
Respuesta de AFIP: El artículo 10 del Decreto 601/2018 sustituyó el artículo 17 de la reglamentación del tributo, cuya nueva redacción prevé, en su inciso a), que a los fines del régimen se entiende por “Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera), inmueble en alquiler o cada condominio comprendido en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el pequeño contribuyente.”.
Impuesto a las Ganancias – Renta de fuente argentina y extranjera
– Persona humana que tiene rentas de fuente argentina y extranjera provenientes de una jubilación de Brasil cuando el sistema calcula el límite de lo que puede tomar como pago a cuenta por impuestos análogos abonados en el exterior hace la siguiente operación: Base imponible para fuente extranjera aplica escala art 90 de la ley y considera ese como límite. Entendemos que el procedimiento es diferente, según lo dispone el artículo 167 de la ley. No se encuentra ningún lugar donde tildar para que tome bien el cómputo.
Respuesta de AFIP: Tras la implementación de la versión 49 del servicio Ganancias Personas Humanas el cálculo se efectúa de acuerdo a lo establecido en el art. 167 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Quebranto específico
– Persona física inscripta en IVA y ganancias posee un inmueble en el exterior que lo alquila temporariamente. En el presente ejercicio los gastos son mayores que los ingresos ¿La diferencia debe considerarse quebranto especifico? ¿La retención que nos practicó el fisco extranjero se puede trasladar a otros ejercicios?
Respuesta de AFIP: Tal como surge del artículo 19 in fine de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los quebrantos provenientes de fuente extranjera configuran quebranto específico, únicamente compensable con ganancias de la misma fuente que se obtengan en los cinco años inmediatos siguientes.
En cuanto a las retenciones sufridas en el exterior, si tienen el carácter de pago único y definitivo, de acuerdo con el artículo 169 de la ley quedan comprendidas por la expresión impuestos análogos.
Por lo tanto, en virtud del artículo 178 del texto legal, en el caso de resultar un excedente no computado contra el impuesto a las ganancias en el año en que es imputable la utilidad, será computable en los cinco años fiscales siguientes contra ganancias de fuente extranjera.
En cambio, si la retención tiene la naturaleza de adelanto de impuesto y no fue posible computarla en su totalidad en el país de origen en el período fiscal al que corresponde la ganancia por exceder dicha utilidad, seguramente será computable contra el impuesto que se genere en esa jurisdicción en períodos fiscales futuros o contra otros impuestos.
En tal caso, en cada uno de esos períodos podrá computarse contra elimpuesto a las ganancias de nuestro país el impuesto análogo que se haya determinado en el exterior, con el límite previsto por el tercer párrafo del artículo 1° de la ley.
Fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión
El art. 205 de la Ley de Financiamiento Productivo persigue la transparencia para los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cuyos certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran hubieran sido colocados por oferta pública con autorización de la CNV.
En tal caso se dispone que dichos entes no deberían tributar el impuesto a las ganancias pero el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley.
¿Está gravado recién en oportunidad del rescate por la utilidad que obtenga o lo estará todos los días en función de los resultados diarios del fondo? Los beneficiarios de un fideicomiso financiero cuyo patrimonio está constituido por créditos que le fueron cedidos y que le generan intereses ¿están gravados al 5 % o al 15 %, según el caso, o a la escala progresiva?
Respuesta de AFIP: Tratándose de fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión mencionados en los incisos 6) y 7) del inciso a) del artículo 69 cuyos certificados de participación y/o títulos de deuda o cuotapartes fueron colocados por oferta pública, son los inversores quienes están obligados frente al impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 27.440.
En virtud del mismo artículo, tales beneficiarios deberán incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, como si no hubiera mediado el fideicomiso.
En consecuencia, deberán los inversores incluir en su declaración jurada las utilidades que los aludidos fideicomisos y fondos distribuyan y determinar el impuesto utilizando la escala del artículo 90 de la ley, excepto por la parte de las utilidades que se origine en rentas gravadas con los impuestos cedulares, en cuyo caso tributarán en función de las alícuotas previstas en los artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la ley, según el tipo de ganancia de que se trate.
Empleados en relación de dependencia. Deducción de alquileres. Consideración para el cálculo de la retención de ganancias
– El inc. h) del apartado D, Anexo II de la RG (AGIP) 4.003, establece como deducción el 40% de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación.
Se solicita se aclare, si esta deducción debe ser considerada para determinar el importe de la ganancia neta del ejercicio, al cual luego se lo utiliza como base para las deducciones de las donaciones (inc. g) y honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica (inc. j) de dicha resolución.
Respuesta de AFIP: El anteúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias prevé que a los fines de la determinación de los límites establecidos en el primer párrafo del inciso c) – donaciones- y en el segundo párrafo de los incisos g) –medicina prepaga- y h) -honorarios por asistencia médica-, los referidos porcentajes se aplicarán sobre lasganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.
Ello es replicado en los incisos g) y j) del Apartado D del Anexo II de la RG. 4003 (AFIP). Por lo tanto, el cálculo del tope de las deducciones por las que se consulta deberá efectuarse una vez deducidos los importes en concepto de alquileres.
Ganancia Mínima Presunta – Presentación de las declaraciones juradas para las micro, pequeñas y medianas empresas
– El art. 5 del Título II de la ley 27.264 establece que no les será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el impuesto a la ganancia mínima presunta, con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1/1/2017.
Se solicita se aclare si para las micro, pequeñas y medianas empresas, inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” y con “Certificado MiPyME” vigente, deben presentar las declaraciones juradas aunque estén excluías del impuesto.
Respuesta de AFIP: Una vez que la empresa resulta caracterizada como PyME se registra la baja en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. En consecuencia y tal como está informado en el micrositio PYMES de la web institucional, no debe pagar ni presentar más Declaraciones Juradas, en la medida que se mantenga su caracterización como tal.
Impuesto Sobre Los Bienes Personales – Responsable sustituto de sujetos domiciliados del exterior
– Durante los últimos días del mes de Mayo/2018 se comenzaron a recibir notas indicando a los responsables sustitutos del Imp. Bienes Personales por sujetos domiciliados del exterior, a los efectos de poder presentar la próxima DDJJ del gravamen, deberán ingresar el carácter de responsable sustituto en el servicio “Sistema Registral”, ingresando en Registro Tributario > Relaciones; en el que se requiere adjuntar documentación.
Dada la inmediatez de los vencimientos y a los efectos de garantizar la presentación en término, se solicita se habilite de oficio a la presentación de quienes ya se encontraban actuando como sustitutos, sin requerirse documentación adicional.
Respuesta de AFIP: cuando el responsable ingresa en el servicio para informar la relación responsable sustituto/sustituido (o titular de los bienes) no tiene que adjuntar documentación adicional.
Por otra parte, los responsables sustitutos que ya habían declarado tal relación en la dependencia no deberán declarar esa condición nuevamente.
Reducción de contribuciones patronales. Ejercicio de la opción beneficios de reducción de contribuciones patronales
– Se advierten casos de empleadores que se han equivocado al ejercer la opción de continuar con la Ley 26.940 o adoptar el nuevo Mínimo no imponible Se observa que una vez ejercida la opción no puede modificarse.
En los casos de opciones mal ejercidas, no existe posibilidad de ser rectificadas. Asimismo, no surge de la ley que una vez ejercida la opción no pueda ser modificada, solo prevé que usar un régimen excluye al otro.
En tal sentido, no resulta razonable ni tendiente a una buena relación fisco-contribuyente cerrar la opción y no permitir al empleador o colega que se equivocó el poder subsanarlo.
Se consulta si es posible disponer un plazo para corregir la opción.
Respuesta de AFIP: Al referirse al tema en trato, la Resolución General 4209 prescribe que “….los empleadores podrán ejercer la opción de aplicar la detracción establecida en el Artículo 4° del Decreto 814/01 y sus modificatorios, en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de los beneficios del Título II de la Ley N° 26.940.
Dicha opción deberá ser exteriorizada al momento de generar la declaración jurada.”.
Operativamente, la instrumentación de la opción requiere a los contribuyentes la aceptación de la pérdida de los beneficios de la Ley 26.940 con más de una interacción con el sistema y hasta solicita se indique el periodo a partir del cual abandona dichos beneficios.
En función de las consideraciones expuestas, cabe advertir que la Ley no admite la posibilidad de retrotraer la opción ejercida, verificándose que la exclusión de los beneficios de la Ley 26.940, en caso de ejercicio de la opción por la detracción de la base imponible, opera de forma inmediata.