En el marco del espacio de diálogo que mantiene el organismo a cargo de Marcó del Pont con las entidades profesionales, la AFIP respondió nuevas dudas sobre la repatriación de capitales, la moratoria 2020 , el Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales.
Bienes Personales
Bienes situados en el exterior. Repatriación.
El artículo 28 de la Ley 27.541, modifico, con efectos a partir del periodo fiscal 2019 inclusive, el artículo 25 de la Ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, y entre otras cuestiones, delegó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima prevista por la escala del mismo artículo aplicable para los bienes situados en el país, admitiendo además la posibilidad de disminuirlas cuando se
verifique la repatriación de los denominados “activos financieros” que las misma norma define.
En uso de tales facultades el PEN, mediante el Decreto 99/2019 estableció las alícuotas aplicables y estableció una excepción al pago del gravamen especial con relación a los sujetos que cumplan con la repatriación de tenencia de moneda extranjera o del producido de activos financieros en el exterior, como mínimo en un 5% del valor total de los bienes situados en el exterior. En la medida que el ingreso de esos fondos al país se produzca hasta el 31 de marzo de cada año y, siempre que permanezcan depositados en entidades financieras regidas por la Ley 21.526, a nombre de su titular, hasta el 31 de diciembre del periodo fiscal en que se hubiera verificado dicha repatriación.
Posteriormente, mediante el Decreto 116/2020, se establecieron mayores precisiones respecto de los fondos del exterior que sean repatriados por el contribuyente y la posibilidad de afectarlos a diferentes destinos y/o inversiones y, además se sustituyó el artículo 12 del Decreto 99/2019 facultando a la AFIP “para establecer la forma, plazo y las condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto…., como así también para verificar la acreditación del ingreso al país y del mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las disposiciones del artículo 11….”
Como las normas mencionadas, al referirse al beneficio de la disminución de alícuota hacen referencia al término “devolución”, podrían plantearse distintas interpretaciones en relación al momento en que corresponde hacer uso del beneficio, las que podemos resumir de la siguiente manera:
a) Pagar el impuesto aplicando las alícuotas incrementadas, para luego una vez que se verifique la condición de mantener los fondos depositados en las condiciones antes mencionadas se pueda solicitar la devolución, situación que no nos parece lógica;
b) Aplicar el beneficio al momento del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada y el pago, quedando sujeto a condición solo el mantenimiento del depósito en las condiciones dispuestas.
Entendemos que según lo dispuesto por la norma reglamentaria en su artículo 11, quienes hayan cumplido con la repatriación de por lo menos el 5% del valor total de sus bienes en exterior, queda exceptuados del pago del gravamen adicional. Lo cual es consistente con el objetivo perseguido por la Ley 27.541. ¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
Se comparte el criterio sentado en la segunda opción.
Conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 99/2019, una vez que se verifique que la repatriación se realizó antes del 31 de marzo inclusive y que representa al menos un 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior, el contribuyente quedará exceptuado del pago del gravamen adicional, manteniéndose dicho beneficio en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en el país o se afecten a los destinos indicados por la norma hasta el 31 de diciembre.
Momento de la repatriación
Si la repatriación se hubiera realizado en cualquier momento del año 2019, ¿queda comprendida en las condiciones del Decreto 99/2019 para evitar la aplicación de la alícuota diferencial?
Motiva la consulta el hecho de que la normativa no prevé desde cuándo realizar la repatriación, sino hasta cuándo.
Respuesta de AFIP
El 5% objeto de repatriación debe surgir de la tenencia en moneda extranjera o la realización de los activos financieros situados en el exterior existentes en el patrimonio del contribuyente al 31/12/19. De tal modo la repatriación debe operar entre el 1/1/2020 al 31/3/2020.
Cálculo del 5%
Se consulta si el 5% que se debe repatriar para no pagar la tasa incrementada, ¿se calcula sobre la base del total de bienes radicados en el exterior o del total de bienes SUJETOS A IMPUESTO radicados en el exterior? Porque puede ser muy distinta, ya que muchos sujetos tienen en el exterior bonos nacionales y provinciales que están exentos del impuesto.
Respuesta de AFIP
La suma repatriada deberá representar el 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior (según valuación al 31 de diciembre), conforme se desprende del artículo 11 primer párrafo del Decreto 99/19.
En primer lugar corresponde recordar que de acuerdo con el inciso j) del artículo 19 de la ley del impuesto, se consideran situados en el país los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.
Paralelamente, el inciso f) del artículo 20 del mismo texto legal, entiende que están situados en el exterior los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
Aclarado ello, y en respuesta a la consulta, el 5% se calcula sobre el total de los bienes situados en el exterior.
Obsérvese en tal sentido, que el artículo 11 del Decreto N° 99/2019 prevé que “Quedan exceptuados del pago del gravamen al que hace referencia el artículo 9° de este decreto, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros a la fecha señalada en el artículo anterior, que representen, por lo menos un 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior.”.
Repatriación de divisas.
Se consulta como debe repatriarse las divisas cuando las cuentas en el exterior tienen más de un titular, ello teniendo en cuenta que el artículo 11 del Decreto 99 (modificado por el Decreto 116/2020) exige que el depósito en la Argentina se debe hacer en una cuenta abierta a nombre del titular.
Respuesta de AFIP
Cada uno de los titulares que opte por repatriar deberá abrir la “caja de ahorros repatriación de fondos – Bienes Personales Ley 27.541”, habilitada al único fin de acreditar los activos financieros situados en el exterior.
Las referidas cajas de ahorro se abrirán a nombre y a la orden exclusivamente del declarante, y las acreditaciones en las mismas deberán provenir únicamente de transferencias del exterior cuyo originante y destinatario sea titular de la cuenta y declarante de la repatriación. (Cfr. Comunicación BCRA “A” 6893.)
Asimismo, la Comunicación “B” 11952 prevé la posibilidad de acreditaciones en la “Caja de ahorros repatriación de fondos – Bienes Personales Ley 27.541” de transferencias del exterior cuyo originante sea una persona jurídica en la medida en que el titular de la caja de ahorro de destino sea una persona humana con participación en el capital de la citada persona jurídica.
Títulos en entidades del exterior
Se consulta si aquellos contribuyentes que tienen títulos argentinos en entidades del exterior deben considerarlos como activos del país o del exterior.
Respuesta de AFIP
En la medida en que se trate de títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados que tuvieran domicilio en el país, serán considerados bienes situados en el país, conforme lo establecido por el artículo 19, inciso j) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.
Moratoria 2020
La Ley 27.541 en su artículo 8, establece una amplia moratoria a la que podrán acogerse los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social, por obligaciones vencidas al 30/11/2019, en la medida que se encuentren categorizados como MiPyMES y las entidades sin fines de lucro, con exclusión de las deudas originadas en: a) cuotas con destino a ART; b) aportes y contribuciones con destino a obras sociales; c) impuesto sobre los combustibles líquidos y el dióxido de carbono, el impuesto al gas natural, el impuesto sobreel gas oil y gas licuado y el Fondo hídrico de infraestructura; c) el impuesto especifico sobre las apuestas.
Por otra parte, el artículo 12, penúltimo párrafo, también estableció que se condonan los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondiente al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, es decir, 23/12/2019.
Por lo expuesto, entendemos que:
Los intereses resarcitorios y/o punitorios que pudieran haberse generado por no haberse ingresados los anticipos correspondientes a declaraciones juradas, que hayan sido presentadas y su saldo cancelado hasta el 23/12/2019, encuadran en la condonación de intereses establecida por la Ley. ¿Se comparte el criterio?