En la causa “Riso, María de los Ángeles s/apelación” , la Sala B del Tribunal Fiscal da la Nación hizo lugar al reclamo de la contribuyente contra la determinación de IVA formulada por la AFIP, con motivo de la impugnaciónpor el fisco de los créditos fiscales computados por la actora contenidos en las facturas de compra que sus proveedores le emitieran, mientras mantenía su condición de contribuyente monotributista, durante todo el periodo de retroactividad en que debió inscribirse con motivo de la exclusión con la cual el fisco la sancionara.
En síntesis, en el procedimiento determinativo, la contribuyente se inscribe en IVA en agosto de 2009, pero el fisco extendió su obligación efecto retroactivo a enero de 2007, lo que la misma aceptó y cumplió, presentando las correspondientes declaraciones juradas.
Las mismas reflejaban el cómputo de créditos fiscales contenidos en las facturas de compras en su condición de monotributista en dichos periodos.
Seguidamente el fisco impugna los créditos fiscalescontenidos en las declaraciones juradas con fundamento de la falta de discriminación del impuesto en las facturas computadas, condición esta , entre otras, necesaria y legítima para dicho computo.
Asimismo, expone objeciones a dicho cómputo atento a que corresponde el tratamiento dispuesto en el artículo 16 por el impuesto que se les hubiere facturado por hechos imponibles anteriores a la fecha de cambio de condición frente al IVA. En el mismo acto, se le impone la multa por omisión del impuesto.
La impugnación fiscal fue motivo de agravio por la actora que a los efectos de obtener el justo reconocimiento de su accionar, recurre al Tribunal Fiscal, obteniendo sentencia favorable en dicha instancia. Para así decidir, desde el Estudio Ciancaglini, destacan que el Tribunal sostuvo:
1- La causa se limita a una cuestión de hecho y prueba donde corresponde aportar la prueba fehaciente de las operaciones de compra cuyo crédito fiscal computó en el periodo de ajuste y que fueron canceladas.
Asimismo sostiene que resulta aplicable la regla “onus probandi incumbit ei qui dicit”, es decir que la carga de la prueba corresponde al dicente, así la pericia contable logro demostrar que lo sostenido por la actora referido a las pruebas aportadas eran contundentes y no generaron dudas en cuanto a su existencia, realidad económica, forma de facturación y cancelación.
2- Remite a lo sostenido como antecedente en el fallo “Díaz , Emilia Leonor S/ apelación IVA” en el que deja expresado que por el mismo carácter de monotributista no es razonable exigir la acreditación de facturación discriminada como requisito del computo de crédito fiscal de IVA pues es en mérito a esa condición que los proveedores se encuentran impedido de facturar de ese modo y por lo tanto la situación no puede encuadrarse en el artículo 37 y la presunción del artículo 41, y que corresponde el encuadramiento en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del impuesto que en resumido análisis prescribe que cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales no deberá discriminar el impuesto. Igual tratamiento corresponde a sujetos con operaciones exentas.
3- Concluye que del juego armónico de las normas indicadas surge la procedencia del cómputo de los créditos fiscales, aún cuando dichos créditos pudieran no encontrarse discriminados en las correspondientes facturas de compras.
Ante la sentencia desfavorable a su pretensión, la AFIP recurre al tribunal de alzada, y con fecha 25 de abril de 2017, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechaza el recurso con costas:
Desde el Estudio Ciancaglini destacan los siguientes argumentos de la Cámara:
1- El reconocimiento expreso, en cuanto a que la permisibilidad derivada de la posibilidad de cómputo del crédito fiscal no exteriorizado en forma separada en las facturas de compra, elimina la asimetría que, en caso contrario, se genera si el contribuyente se viera impedido de computar el crédito en discusión.
En efecto, el IVA grava precisamente el valor agregado en las distintas etapas de la comercialización de un bien mediante el método de determinación denominado “impuesto contra impuesto”n(IVA Debito fiscal menos IVA Crédito Fiscal ) de las ventas menos el de compras , eliminando y excluyendo en cada etapa la incidencia del impuesto determinado en las etapas anteriores de modo que el sujeto pasivo lo sea sobre su real y efectivo “valor agregado”, sin contener su gravamen determinado, el impuesto ya abonado en las etapas anteriores.
Es así que se elimina el efecto “piramidación” lográndose la correcta percusión e incidencia sobre el verdadero “valor agregado” que el sujeto pasivo genera en su etapa comercial.-
“De otro modo, si no se permitiera el cómputo del crédito del impuesto abonado en las etapas anteriores se hubiese generado en cabeza del contribuyente una doble imposición, ya que además de abonar el impuesto en las facturas de compras, volverá a pagarlo cuando venda las existencias que dichas compras lo contienen, generándose de ese modo, un efecto no deseado por la ley del gravamen, de tal modo ilegitimo y con un consecuente perjuicio económico para el contribuyente, contrapartida ello, del enriquecimiento sin causa del fisco”, señalan los expertos.
2- La aplicación al caso del principio fiscal de la “realidad económica” o, como lo sostiene el fallo, “realidad de los hechos”. En efecto, el fallo sostiene que…”Al respecto, esta sala tienen dicho que no se puede “consagrar formalismos de máximo rigor de manera tal que la interpretación de los norma en forma rígida llegue a desconocer la realidad de los hechos.” (Causa “Arrieta Distribuidora SA.”, pronunciamiento del 20 de mayo de 2015).”
3- La efectiva aplicación de otros métodos de interpretación de las normas jurídicas, denotando la prescindencia de la interpretación literal como única válida, cuando existan otros elementos que ameriten otros medios interpretativos, mencionado que es pacífico de la Corte Suprema de Justicia“….que la interpretación de una norma debe hacerse de modo que se dé pleno efecto a la intención del legislador, respetando el ordenamiento jurídico restante y los principios y garantías de la Constitución Nacional, pues debe preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido y especialmente respecto de las leyes tributarias en particular, ha establecido el criterio de que “las normas impositivas no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación” .