15 OCT 2014 Recientemente, en dos encuentros profesionales(1) se abordó -entre otras cuestiones relevantes- el estado actual del ajuste por inflación (y sus limitaciones) a efectos fiscales. A continuación se efectúa un resumen de las novedades allí comentadas y las posibles perspectivas del tema.
La caótica salida de la convertibilidad de hace más de una década y el consecuente reflejo en los índices de precios mayoristas exteriorizó una situación crítica cuyos procesos judiciales desbordaron los tribunales, donde recién ahora las demandas que ingresan parecen dar muestras de agotamiento.
La jurisprudencia de la Corte Suprema que se refiere a ese crítico período convalidó la posibilidad de aplicar el ajuste por inflación en los leading cases Santiago Dug-gan Trocello SRL y Candy SA con base en la doctrina de la confiscatoriedad. Pronunciamientos posteriores atenuaron el rigor formal en la demostración del empobrecimiento (causa Leiner CSJ, 30/10/12 entre otras) y aunque aún no está consolidada, la jurisprudencia también admitió el revalúo de los quebrantos (en la causa Consolidar ART -CNCAF, Sala II, 3/6/14- se revirtió la restrictiva doctrina de Estancias El Hornero SA). Pero esa jurisprudencia está más bien referida al estallido del año 2002 y los períodos inmediatos siguientes.
El contexto actual parece ser diferente: a pesar de un nivel sostenido de inflación, la falta de un reconocimiento expreso de ésta (como en su momento fue el Decreto 1.269/02) dificulta la prueba basada en la mera diferencia entre los estados contables ajustados y las declaraciones juradas confeccionadas a efectos fiscales. La omisión en aplicar los mecanismos de moneda constante sorprende: los índices de precios mayoristas actuales muestran un elevado deterioro en el poder adquisitivo de la moneda, evidenciado en la elevada correlación con el precio del dólar estadounidense en el mercado oficial.
Esa situación no es generalizada: algunas empresas (tal vez las más relevantes) aplican en forma selectiva las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y aunque exhiben sus estados contables en moneda nacional, en realidad llevan su contabilidad en moneda funcional, por lo general más dura. En el otro extremo, las empresas y los bancos pertenecientes al propio Estado no presentan estados contables auditados por la imposibilidad de confeccionar sus balances con ajuste por inflación. En el medio, algunas empresas ajustan los bienes de uso a valor de mercado en los términos de la RRTT 31. Desde el punto de vista de la profesión contable, la diversidad de modelos (en la actualidad entre seis y ocho) de estados financieros, que varían según el tipo de emisor, no parece ser una cuestión que pueda prolongarse en el tiempo.
Como tema de actualidad puede citarse el reciente caso Bradesco: allí se reconoció el alcance del art. 39 de la Ley 24.073 vigente, donde se dispone que el mismo sólo es aplicable: a) a los fines de las actualizaciones previstas en la Ley de Procedimientos Fiscales y b) en las normas de los tributos regidos por la misma (no alcanzados por la Ley 23.928) las tablas e índices que a esos fines elabora la DGI deberán tomar como límite las variaciones operadas hasta marzo de 1992; los índices a considerar posteriores al 1 de abril de 1992 deben ser iguales a 1 (uno) por lo que la norma que impide las actualizaciones está en vigor, pero se limita exclusivamente a las tablas e índices que elabora la AFIP.(2)
En otros términos, la Ley 23.928 no se refirió al modo de determinar los impuestos y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24.073: sólo las tablas que elabora la DGI congelan la inflación en marzo de 1992.
De este modo, se excluye de la prohibición de indexación cuando se trate de actualizar quebrantos (art. 19) y practicar el denominado ajuste por inflación propiamente dicho contenido en el art. 95 de la LIG que se reexpresa por comparación de índices.
¿Demasiado literal? En una causa reciente, en el considerando 10 del fallo Puentes del Litoral SA se ratificó la doctrina según la cual no es admisible prescindir del texto legal y que cuando no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias contempladas en la norma.
En otros términos, reiterando lo afirmado por la CSJ en la causa Asociación Civil Jockey Club, el método interpretativo integrador -al menos en materia fiscal- no es el adecuado para decidir cuando las sucesivas reformas de la ley no corrigieron lo que era la supuesta intención del legislador, tal como se evidenció en el fracasado intento de modificar la normativa vigente (últimas dos sesiones de la Cámara de Diputados, diciembre de 2002). Se recuerda que en ese momento no prosperó la derogación propiciada por el PEN debido a la expresa voluntad legislativa al respecto.
Gravabilidad de las rentas financieras. Implicancias
Con fecha 23 de septiembre de 2013 se sancionó la Ley 26.893. Con el engañoso título de alcanzar las rentas financieras se gravaron ciertas ganancias de capital meramente nominales (al no permitirse la actualización de los costos incurridos), originadas en la venta de algunos valores mobiliarios así como los dividendos, muchas veces derivados en ganancias históricas por originarse en utilidades sin ajustar. Recuérdese que las empresas que practican el ajuste por inflación en forma indirecta (por aplicar las NIIF) tienden a distribuir menores dividendos que quienes no las aplican.
En consecuencia, con la reforma se agudizaron los problemas relativos a la falta de ajuste por inflación para ciertos sujetos. Como las rentas de fuente extranjera tienen la posibilidad de practicar el ajuste por inflación (art. 154 LIG), la situación actual sería la siguiente: (ver cuadro).
En nuestra opinión, las normas de ajuste por inflación que están suspendidas por la modificación a la Ley de Convertibilidad se refieren sólo al Título VI de la LIG (y por lo tanto afectan el modo de determinación de las rentas locales); pero esa suspensión no se aplica cuando en el país de origen de la renta se permita tanto el ajuste por inflación (como el caso de Chile) o se permita actualizar en otra moneda (por ejemplo, Uruguay) o la propia moneda del país de origen no haya sufrido agudos procesos de envilecimiento de poder adquisitivo (como en EE.UU.).(3)
Adicionalmente, las normas de determinación para las rentas de fuente extranjera comprendidas en el Título IX de la LIG permiten además de los ajustes globales la reexpresión de los resultados a moneda constante por la venta de bienes por aplicación de los artículos 45, 48(1), 61 y en particular 152, párrafo 2do., y 154 del texto legal.
La asignación territorial a los bienes enajenados y por lo tanto la atribución de nacionalidad a la fuente productora así como la condición de beneficiarios del exterior (expresión diferente a no residentes) son conceptos difusos y, en cierta medida, también variables a voluntad. En casos límite, modificar el lugar de entrega de los bienes o el lugar de pago de las deudas puede permitir la aplicación del ajuste por inflación o una retención más reducida (como probablemente haya sido el caso de YPF).
En un contexto de determinación del Impuesto a las Ganancias con importantes asimetrías como el presente, los costos fiscales son elevados y variables. Esa circunstancia puede implicar importantes ventajas para quienes estén dispuestos a asumir riesgos, pero esa inseguridad también se puede traducir en contingencias que deben ser evaluadas caso por caso.
Conclusiones
Ha transcurrido más de una década de la caótica salida de la convertibilidad, pero aún se mantiene un sostenido nivel de inflación que no es reconocido por las autoridades ni por los entes profesionales.
Existen efectos perjudiciales para las empresas como el castigo a la inversión, la exención a las reales ganancias por inflación, el quiebre del principio de igualdad y en definitiva la ausencia de reconocimiento a efectos fiscales de las pérdidas reales efectivamente sufridas.
La jurisprudencia se ha manifestado en forma mayoritaria a favor de los contribuyentes, pero el sendero judicial es prolongado y oneroso por lo que sólo pueden afrontarlo los responsables de mayores recursos.
Pero como las normas tributarias están originadas en la época en que las variaciones del poder adquisitivo de la moneda eran reconocidas a todos los efectos, aún ofrecen, como se dijo más arriba, la oportunidad de practicar ciertos ajustes para atenuar el impacto fiscal.
Existe consenso en que la inflación se mantendrá; las dudas son si se indexará la economía y, en ese caso, si se recuperará el INDEC (la próxima batalla). En tanto ello suceda, y para superar la década pasada, ¿se dolarizarán los impuestos como en Uruguay? ¿O se aplicarán mecanismos selectivos como en su momento fueron las leyes 15.272 y 17.335 (optativas y onerosas para revaluar los bienes de uso)? También es posible pensar en un mecanismo como la deducibilidad del interés propio como en Brasil, con un esquema semejante a la Ley 21.894.
Está claro que los estados contables sin ajuste por inflación no representan la situación económico-financiera de las empresas, y ese deterioro informativo se proyecta cualitativamente sobre los profesionales certificantes. No obstante, la posibilidad de aplicar los mecanismos legales de moneda constante previstos en las leyes 22.903 (LSC) y 23.260 (a efectos fiscales) tal vez sea una propuesta demasiado ambiciosa para la realidad argentina actual.
(1) IDEA, Encuentro de Actualidad, Buenos Aires, 12 de agosto de 2014, y Forum: VI Foro Anual Tributación para Entidades Financieras 2014. Buenos Aires, 24 de septiembre de 2014.
(2) Banco Bradesco Argentina SA c/ EN – AFIP DGI (RO B. 392 XLVII), del 22 de mayo de 2012, comentado por E. Wilson en el Suplemento de Novedades Fiscales de Ámbito Financiero (completar fecha). Ganancias: la vigencia del ajuste por inflación.
(3) García, Fernando D.: Los aspectos territoriales de la transmisión de acciones, Errepar DTE, Nª 405, diciembre de 2013, págs. 1.144 y 1.151.
/fuente: ambito.com