LEY Nº 7.897 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Los honorarios profesionales de los graduados en Ciencias Económicas devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como retribuciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2°.- La actividad profesional de los graduados en Ciencias Económicas se presume de carácter oneroso.
Art. 3°.- En defecto de convenio, los honorarios que deben percibir los graduados en Ciencias Económicas por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones administrativas o por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en la forma que determine la presente ley.
Art. 4°.- Los profesionales con asignación fija o en relación de dependencia, no podrán invocar esta ley respecto de su cliente, cuando efectuaren trabajos que tengan vinculación directa con el objeto de la relación profesional.
Art. 5°. – El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes, con las excepciones que determinen las normas legales vigentes, y es irrenunciable.
Art. 6°.- Los graduados en Ciencias Económicas podrán pactar libremente con sus clientes el monto de sus honorarios.
Art. 7°.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán fijará periódicamente el monto de la consulta escrita de los profesionales en Ciencias Económicas que deberán percibir por su actuación profesional. En ningún caso los honorarios regulados por su actuación en el ámbito judicial y extrajudicial, podrán ser inferiores a tal monto.
TITULO II
HONORARIOS JUDICIALES
Art. 8°.- Cuando se trate de dictámenes o informes periciales emitidos en juicios ordinarios, ejecutivos, especiales, sumarios, sumarísimos, universales, o cualquier proceso de cualquier fuero o jurisdicción, que no contengan bases ni pautas regulatorias especiales, el honorario será fijado entre el 4% (cuatro por ciento) y el 8% (ocho por ciento) sobre el monto de los puntos de la litis a que se refirió el dictamen o informe.
Art. 9°.- Para la regulación se tendrá en cuenta:
1) La calidad e importancia de los trabajos presentados;
2) La complejidad y características de la cuestión planteada;
3) La trascendencia que para las partes reviste el trabajo profesional realizado;
4) Las dificultades que hayan sido exteriorizadas para la toma de datos y compulsas solicitadas;
5) El tiempo empleado en la emisión del respectivo dictamen o informe, siempre que la tardanza no fuere imputable al profesional;
6) Los trabajos y/o tomas de datos adicionales que requieran la respuesta de aclaratorias y/o impugnaciones a su informe pericial, siempre que las mismas no se originen en deficiencias de su trabajo personal.
Art. 10.- Cuando, por la naturaleza del juicio, no exista monto para aplicar los porcentuales del Artículo 8°, para la regulación deberán tenerse en cuenta los elementos de juicio citados en el Artículo 9°.
Art. 11.- Cuando, en relación con la misma labor pericial, intervinieran dos (2) o más profesionales en Ciencias Económicas con derecho a percibir honorarios, la suma a regularse individualmente podrá reducirse hasta un tercio del honorario que corresponda según las pautas del Artículo 8°. En ningún caso los profesionales, en forma individual, podrán percibir un honorario inferior al mínimo establecido en el Artículo 7°, debiéndose respetar el tope establecido en la Ley N° 24.432.
Art. 12.- Cuando el Perito designado hubiere aceptado el cargo y hubiera comenzado con su labor, y no hubiere presentado aún el informe estando en término para hacerlo, y sobreviniere transacción, allanamiento, desistimiento de la acción o de la prueba pericial o cualquiera otra forma de finalización anormal del proceso o de la prueba, se le notificará para que dentro de los tres (3) días, presente por escrito un detalle de los trabajos realizados, acompañando el material que permita su constatación.
Contestado el traslado, el Juez apreciará la importancia de los trabajos realizados, fijando el honorario que corresponda, el que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el Artículo 7°.
Los Jueces ó Tribunales podrán solicitar opinión al Colegio de Graduados en Ciencias Económicas para regular los honorarios de los profesionales correspondientes a cualquier trabajo, si no se pudiera determinar fehacientemente el alcance de la tarea del profesional actuante.
Art. 13.- Si un profesional fuere designado y notificado para realizar su tarea, pero por razones no imputables al mismo, ya sea por vencimiento o inminente vencimiento del plazo probatorio u otras circunstancias similares, le impidieren cumplir con su cometido, el mismo tendrá derecho a solicitar una ampliación del plazo para producir su informe técnico, salvo que la imposibilidad de producir dentro del término probatorio su informe, se deba a negligencia de la parte proponente, en cuyo caso tendrá el derecho a percibir de ésta, el honorario mínimo que se establece en el Artículo 7° de la presente ley, procediéndose además a su restitución inmediata en la lista correspondiente.
Ley de Aranceles (Continuación)
Art. 14.- En el caso de que el litigio se prolongue más de lo razonable por causas ajenas al profesional, éste podrá solicitar y los jueces deberán practicar en relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales, cuando se hubiere cumplido con la tarea encomendada. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte que propuso la intervención del profesional a quien se subrogará en el crédito abonado para el caso que fuera absuelto de pagar costas.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario, según lo previsto en el Art. 7°, sin perjuicio que, al dictarse la sentencia o al fijarse la regulación definitiva, el Juez se pronuncie determinando la diferencia que pudiere corresponder.
Art. 15.- Dentro de los tres (3) días de aceptado el cargo, el profesional designado podrá solicitar en autos el depósito para gastos. Hasta tanto se dé cumplimiento con tal depósito solicitado, quedarán suspendidos los plazos fijados al profesional interviniente para la realización de su tarea.
Art. 16.- Cuando para la determinación del monto regulatorio, debiera establecerse el valor de bienes y servicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el Tribunal, de oficio, correrá vista al profesional y al obligado al pago de los honorarios, con transcripción del presente artículo para que, en un plazo de cinco (5) días, estimen dichos valores.
Si no hubiere conformidad o aproximación entre las estimaciones que permitan efectuar la determinación del monto, el Tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustanciadas respectivamente por las partes.
Art. 17.- Se establece expresamente que los honorarios a que se refiere esta ley, son los montos netos que el profesional en Ciencias Económicas deberá percibir por su labor, siendo a cargo de la parte obligada al pago, abonar el Impuesto al Valor Agregado u otro impuesto similar que lo reemplazare u otro que se creare en el futuro, y resulte a cargo del contribuyente, según la condición fiscal de los profesionales, y que los montos de impuestos, tasas y contribuciones que se adicionaren a los honorarios, no formarán parte de ningún tope legal que existiere para dicha regulación.
TITULO III
REGULACION EN DETERMINADOS PROCESOS
Art. 18.- Tratándose de medidas precautorias, la base regulatoria será el valor que se asegurare.
Art. 19.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados para actuar en función de administradores judiciales en procesos voluntarios, contenciosos o universales, percibirán honorarios que les serán regulados aplicándose el porcentual del Artículo 8°, sobre el monto del resultado obtenido durante su gestión. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del Artículo 9°, el valor del caudal administrado, o ingresos brutos habidos durante la administración, y el lapso de actuación, por lo que el magistrado actuante deberá pronunciarse mediante resolución fundada.
Art. 20.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas actuaren como interventores judiciales, el honorario se fijará en el 50% (cincuenta por ciento) de lo que correspondería como administrador judicial; si actuaren como veedores judiciales, en el 30% (treinta por ciento).
Art. 21.- Para el caso de intervenciones, administraciones u otros trabajos continuos en el tiempo, podrá establecerse un honorario mensual, para la fijación del cual se tendrán en cuenta las bases y pautas regulatorias establecidas en los Artículos 8° y 9° de la presente ley.
Tal honorario mensual se imputará a cuenta del honorario definitivo que corresponda, y no podrá ser inferior a dos (2) veces el monto fijado en el Artículo 7°.
Art. 22.- Cuando fueran designados como liquidadores, los honorarios serán regulados sobre el valor de los bienes liquidados.
En circunstancias excepcionales y debidamente fundamentadas, cuando el honorario resultante fuere excesivamente elevado, el porcentual podrá reducirse hasta un 50% (cincuenta por ciento).
Art. 23.- Los profesionales en Ciencias Económicas que fueran designados en calidad de árbitros, amigables componedores, únicos o como integrantes de tribunal arbitral constituido a instancia judicial, percibirán honorarios que les serán regulados sobre el monto del acuerdo o laudo, contemplando un mínimo equivalente al doble de lo establecido por el Artículo 7°.
Art. 24.- En los casos de actuación en tareas específicas a pedido de partes o del Juez interviniente en actuaciones judiciales, que se detallan a continuación, la base regulatoria se determinará de la siguiente manera:
a) Certificación, sobre el monto de la certificación respectiva;
b) En las rendiciones de cuentas por administración de bienes, sobre el monto que resulte de sumar las entradas y salidas de la cuenta rendida;
c) Cuando el profesional intervenga únicamente en las operaciones de inventario y avalúo, sobre el monto total determinado;
d) Por la intervención de los estados de cuentas en las disoluciones y liquidaciones de sociedades de cualquier índole, sobre el valor del Activo más Pasivo determinados.
En todos los casos para la regulación de los honorarios, será de aplicación la escala fijada en el Artículo 8° y los mínimos del Artículo 7°.
Art. 25.- Cuando se soliciten trabajos que no formen parte de la labor principal requerida, por hechos nuevos que se presentaren en el juicio, controversias, medidas de mejor proveer, ó diligencias imprevistas, el Juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una retribución por la tarea adicional, ateniéndose a lo previsto en los Artículos 8° y 9° de la presente ley.
Art. 26.- La retribución de los Síndicos por sus actuaciones previstas en la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, sus modificatorias y complementarias y cualquiera otra que en el futuro la reemplace, será regulada según las disposiciones de dicha ley.
No obstante, supletoriamente y en el caso de cualquier actuación no contemplada en aquella, serán de aplicación las contenidas en la presente ley.
Ley de Aranceles (Continuación)
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA REGULAR HONORARIOS
Art. 27.- Toda regulación judicial de honorarios deberá ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que se aplique.
Art. 28.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia, se regularán los honorarios de los graduados en Ciencias Económicas.
Art. 29.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse por la parte condenada en costas dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio, si no se fijare un plazo menor.
En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago a la parte que propuso el trabajo profesional. Esta deberá abonarlos dentro de los diez (10) días de notificada del reclamo del profesional.
Art. 30.- La regulación judicial firme, cumplidos los plazos y reclamos del artículo anterior, da derecho al profesional a accionar por el cobro contra el condenado en costas, o contra quien propuso la tarea profesional, o contra ambos en forma conjunta y solidaria. La parte que propuso la tarea profesional que pagare los honorarios, tendrá derecho a repetir del condenado en costas lo que hubiere pagado, con más la actualización por desvalorización monetaria, intereses y gastos.
Art. 31.- La acción para el cobro de los honorarios y la de repetición a que alude el artículo anterior, se tramitarán por la vía de ejecución de sentencia, o en incidente separado, a opción del actor.
Art. 32.- La ejecución de honorarios profesionales y la petición de regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales, estarán exentas del pago de todo gravamen fiscal, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor.
Art. 33.- Todo auto que regule honorarios será apelable por el profesional interesado y por el obligado al pago.
Art. 34.- El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concedido el recurso, aun cuando esté pendiente la reposición de sellos. El superior resolverá la apelación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente, sin previa notificación a las partes u otra sustanciación. Cuando se tratare de regulaciones practicadas con anterioridad a la sentencia definitiva, se procederá de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, sin suspender el curso de la causa, e igual procedimiento será seguido cuando se tratare de regulaciones tramitadas por la vía incidental que establece el Artículo 186 del mismo Código.
Art. 35.- Contra las regulaciones practicadas por las Cámaras de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, ya fueran confirmatorias o modificatorias de las practicadas por inferiores en grado, o directamente por actuaciones cumplidas ante dichos Tribunales, habrá recurso de revocatoria, el que podrá ser interpuesto dentro del tercer día de la notificación.
Art. 36.- No serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la determinación de honorarios.
Art. 37.- Las deudas de honorarios pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán un interés que determine la autoridad judicial.
Art. 38.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún proceso, disponer su archivo, otorgar testimonio de sentencias de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios sucesorios, aprobar transacciones, admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamiento de medidas cautelares, hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sin que se acredite el pago de los honorarios regulados y firmes o se afiance su pago con garantía suficiente.
La transgresión a esta disposición penará de nulidad el acto y generará responsabilidad del magistrado que lo autorice sin el cumplimiento de estas formalidades. Podrá suplirse el pago o afianzamiento del mismo, de mediar conformidad escrita de los profesionales interesados. La citación debe efectuarse por cédula en el domicilio real de los profesionales cuando éstos no hubieran constituido domicilio legal en ejercicio de sus propios derechos. Cuando no hubiere el profesional constituido domicilio legal, se ignore su domicilio real o hubiere fallecido, la citación que dispone este artículo se hará mediante edicto por tres (3) días en el Boletín Oficial.
TITULO V
LABOR EXTRAJUDICIAL
Art. 39.- Cuando se tratare de trabajos extrajudiciales en general, en defecto de convenio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del Artículo 8°. En ningún caso serán inferiores al 50% (cincuenta por ciento) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.
Art. 40.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Art. 41.- No habiendo convenio, para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, se tendrán en cuenta las normas generales de los Artículos 8° y 9° y demás pautas establecidas en esta ley. Con la petición que se hará ante el Juez Civil en Documentos y Locaciones, deberá acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten sus derechos, de lo que se dará traslado a la otra parte por 5 (cinco) días. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el Juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si la hubiere, la cuestión se sustanciará por el trámite de juicio sumario.
Art. 42.- Facúltase al Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, a elaborar periódicamente las Tablas de Honorarios Profesionales sugeridos mínimos para cada una de las incumbencias profesionales de sus asociados, incluyendo el valor de la consulta escrita.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 43.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.
Art. 44.- En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 45.- Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Art. 46.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 47.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
C.P.N. Fernando Said Juri, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Jorge Alberto Elías, Prosecretario Legislativo H. Legislatura de Tucumán.
REGISTRADA BAJO EL N° 7.897.-
San Miguel de Tucumán, Julio 30 de 2007.-
Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
C.P.N. José Jorge Alperovich, Gobernador de Tucumán. C.P.N. Jorge Gustavo Jiménez, Ministro de Economía.