El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de Ley
TITULO 1 DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 1º – El ejercicio de las profesiones de los graduados en Ciencias Económicas (Doctor en Ciencias Económicas, Licenciado en Economía, Actuario Contador Público y Licenciado en Administración), queda sujeto, en el territorio de la provincia, a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art.2º – Las profesiones a que se refiere el artículo 1º solo podrán ser ejercidas por:
a) Los titulares de diplomas habilitantes expedidos por universidades nacionales; provinciales o privadas reconocidas por ley nacional.
b) Los titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras revalidados por una universidad nacional, o que lo fueran en lo sucesivo, siempre que tuvieren una residencia continuada en el país no menor de dos años, salvo que el titular fuere argentino.
c) Los titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores de Comercio de la Nación, o convalidados por ellas, e inscriptos en las respectivas matrículas, antes de la sanción de esta ley.
d) Los titulares de diplomas expedidos por las autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras universitarias y que ya estuvieren inscriptos en las respectivas matrículas antes de la sanción del presente, mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término, lugar de validez y otras modalidades del ejercicio profesional.
e) Las personas inscriptas en los Registros Especiales de No Graduados conforme al artículo 70 del decreto – ley Nro. 5.103/45, estando solo autorizados para ejercer sus actividades dentro de las limitaciones que les hubiere impuesto el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tucumán al tiempo de su inscripción.
Art. 3º.- A los efectos de esta ley se considerará ejercicio profesional la realización de hechos o actos que supongan, requieran, aconsejen o comprometan la aplicación del saber técnico y/o científico propio, tales como:
a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y la derivada del desempeño de cargos públicos.
b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales.
c) La emisión, evacuación, expedición o presentación de dictámenes, laudos, consultas, estudios, asesoramientos, pericias, compulsas, tasaciones, escritos, certificaciones, cuentas, análisis, proyectos o trabajos similares destinados a ser presentados a particulares o a entidades públicas o privadas.
d) El ofrecimiento de servicios o tareas en los términos que, con carácter meramente enunciativo, se expresan, ya sean utilizados en forma conjunta, separada o alternativamente, a saber: contabilidades, organización de empresas, asesoría impositiva, costos, asesoría financiera, asesoría económica.
Art.4º.- El uso de cualquiera de los títulos de graduados en ciencias económicas se ajustará a las siguientes reglas:
a) Solo ser permitido a las personas que lo posean en las condiciones previstas en la presente ley, y expresado exclusivamente en idioma nacional.
b) Las asociaciones de profesionales no podrán, en ningún caso usar los títulos de las profesiones mencionadas en esta ley, ni ofrecer servicios profesionales a no ser que la totalidad de sus componentes posean títulos habilitante y están matriculados.
c) En todos los casos deber determinarse el título del profesional interviniente en forma indubitable y la universidad que lo expidió.
Art. 5º.- Las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las ciencias económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad, inscripto en la matrícula de su jurisdicción.
Art. 6º.- Se considerara como “uso del titulo” toda manifestación que permita referir o atribuir a una o m s personas el propósito de ejercer la profesión. En particular:
a) El uso de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie.
b) La emisión, reproducción de las palabras contador, economista, analista, auditor, experto, consultor, asesor, licenciado y similares, o sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
c) El empleo de los términos academia, estudio, asesoría, oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares o sus equivalentes en idiomas extranjeros. Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comercia les civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar, a quienes lo desempeñan, al uso indebido del título de las profesiones reglamentadas por esta ley.
Articulo 7º.- Para el ejercicio profesional es requisito indispensable la inscripción en las respectivas matrículas que ser n llevadas por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán. Como aporte obligatorio para los matriculados, se establece el derecho de matrícula cuyo importe fijará anualmente la Asamblea. En caso de mora del profesional matriculado en el pago de la cuota establecida en este artículo, la entidad profesional podrá suspender lo en la matrícula, si no abonase dentro de los diez (10) días de ser emplazada su deuda, con m s el importe de los gastos de intimación.
Articulo 8º.- Las personas que se arrogaren títulos profesionales y/o ejercieron cualesquiera de las funciones reglamentadas por la presente ley u ofrecieron los servicios inherentes a las mismas, sin tener título habilitante o teniendo cancelada la matrícula, serán pasible de las sanciones previstas por la legislación penal vigente.
Artículo 9º.- Prohibiese a los establecimientos de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza, que no est‚n autorizados por el Estado Nacional, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por la presente ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas. Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o privada exteriorizada por dichos establecimientos, de que en los mismos se imparte enseñanza similar, equivalente o específica de la formación profesional requerida para obtener los grados o títulos correspondientes a las profesiones de graduados en ciencias económicas.
Artículo 10º.- Los documentos que requieran la intervención de profesionales en ciencias económicas de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente ley, no serán válidos si carecieran de la autenticación de la firma por parte del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, teniendo en cuenta el domicilio de la administración central del cliente que solicite la actuación profesional.
Ley de Ejercicio Profesional (Continuación)
TITULO II DE LOS TITULOS Y DE LAS FUNCIONES
Artículo 11º.- Corresponder a los profesionales matriculados de acuerdo a la presente ley desempeñar las funciones y/o cargos en la Administración pública Provincial y/o Municipal, para los cuales se requiera título profesional habilitante en el campo de las ciencias económicas.
Artículo 12º.- Se requerirá título de Doctor en Ciencias Económicas, Licenciado en Economía o equivalente por realizar:
a) Estudios de programas y desarrollo económico global, sectorial o regional.
b) Análisis de coyuntura global, sectorial y regional.
c) Análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, cambiaría, fiscal y salarial.
d) Análisis de recursos y factores de producción.
e) Análisis del producto y renta nacional y sus componentes, de la evolución de los precios de bienes y servicios, tasas de interés, tasas de salarios.
f) Evaluación y estudio de factibilidad, en los aspectos económicos y financieros para proyectos de inversión y radicación de capitales.
g) Realización e interpretación de estudios econométricos.
h) Estudios y proyectos de promoción industrial, minera, agropecuaria, comercial, energética, de transporte y de infraestructura, en sus aspectos económicos, como así también el análisis de las políticas en cada una de estas reas.
i) Proyectos de urbanización, remodelación, planeamiento urbano y regional en lo que hace a sus aspectos económicos y financieros.
j) Planeamiento económico y financiero de sistemas de previsión social.
k) Análisis económico del planeamiento de recursos humanos y evaluación económica de proyectos y programas atinentes a estos recursos.
l) Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre problemas de comercialización, localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios.
m) Análisis del mercado externo y del comercio Internacional.
n) Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas en el área de su competencia.
o) Análisis macroeconómico de los mercados cambiarios de valores y de capitales.
p) Toda otra cuestión relacionada con economía y finanzas con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo al presente artículo.
Artículo 13º.- Se requerirá título de Contador Público o equivalente:
A) En materia económica, administrativa, financiera, contable y comercial para:
I) La emisión de todo tipo de informes, dictámenes o certificaciones en los siguientes casos:
1) Elaboración, análisis y proyección de balances y demás estados contables, de costos, presupuestos, impuestos y de todos los demás aspectos y problemas financieros y económicos a nivel microeconómico de empresas y de todo tipo de entes con patrimonio diferenciado.
2) Presentación con su firma de estados contables de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares, de entidades financieras no bancarias, de toda empresa, sociedad o institución pública, mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado. En especial para las entidades financieras bancarias y no bancarias, comprendidas en la legislación vigente.
3) Auditoría, auditoría analítica, auditoría operativa y en general control de gestiones.
4) Liquidación de averías y siniestros.
5) Disposiciones relativas a los libros de comercio, de la documentación y de la contabilidad según el Código de Comercio y demás normas vigentes.
6) Organización administrativo – contable de todo tipo de ente.
7) La elaboración e implantación de políticas, sistemas, m‚todos y procedimientos de trabajos contables, de administración, finanzas, comercialización, planeamiento y control de la producción y administración del personal.
8) La aplicación y uso de sistemas de computación y otros sistemas de procesamiento de datos, m‚todos y técnicas matemáticas en el proceso de información gerencial.
9) Como asesores de los órganos de fiscalización de asociaciones y sociedades civiles y comerciales, cuando dichos órganos no se encuentren integrados al menos por un contador público.
10) Como árbitro cuando se planteen problemas de su competencia.
11) Evaluación y estudio de factibilidad, en los aspectos económicos y financieros para proyectos de inversión y radicación de capitales.
12) Estudios sobre problemas de comercialización, localización y estructuras competitivas de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios.
13) Análisis del mercado externo y del comercio internacional en relación de empresas.
14) Valuación, constitución, fusión, disolución y liquidación de cualquier clase de ente y cesiones de cuotas sociales.
15) Definición y descripción de la estructura y funciones de la organización.
16) Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización y control.
17) En lo referente a relaciones industriales entre los sectores patronales y obreros, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano de la empresa.
Ley de Ejercicio Profesional (Continuación)
II) El asesoramiento sobre las materias enunciadas:
1) El asesoramiento en la elaboración e interpretación de contratos y estatutos de toda clase de asociaciones y sociedades civiles y comerciales sin perjuicio de la intervención que corresponda a otros profesionales.
2) El asesoramiento en todo contrato de emisión de debentures cuando las funciones de fiduciarios no sean ejercidas por contador público.
3) La dirección del relevamiento de todo tipo de inventario y en especial aquellos que sirvan de base para la transferencia de negocios, para la constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación de cualquier clase de ente y cesiones de cuotas sociales.
4) Intervenir con el alcance y facultades que determine la legislación vigente, en las operaciones de transformación y transferencia de fondos de comercio.
5) Toda otra cuestión con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente inciso.
B) En materia tributaria para el asesoramiento en:
1) La determinación y liquidación de tributos nacionales, provinciales y municipales.
2) La evaluación de los efectos de la legislación fiscal nacional, provincial y municipal, sobre la situación económica financiera y patrimonial de las empresas y otros entes y en especial en los casos de constitución, transformación, reorganización, fusión, absorción y liquidación de las mismas.
3) Materia de recursos a interponer ante organismos administrativos y tribunales fiscales nacionales, provinciales y municipales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otros profesionales.
C) En materia judicial a los efectos de la designación de peritos por sorteo:
1) En los concursos comerciales y civiles conforme al Libro IV del Código de Comercio para las funciones de Síndicos.
2) En la Dirección del relevamiento de inventarios.
3) En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general para la revisión y aprobación de los estados de determinación de daños, de indemnizaciones y de las atribuciones que correspondan.
4) En los juicios sucesorios, para la determinación del haber del causante, operaciones de inventarios y avalúos, y realizar y suscribir las cuentas particionarias conjuntamente con el letrado que intervenga.
5) Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones y para todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuentas de administración de bienes.
6) En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres.
7) Para dictámenes e informes contables en las administraciones judiciales.
8) En las intervenciones judiciales de sociedades comerciales y civiles, en las materias de su competencia.
9) Como perito o árbitro en cuestiones de su competencia, en todos los fueros.
10) Función del Cuidador de sociedades civiles y comerciales.
Artículo 14º.- Se requerirá título de Licenciado en Administración o equivalente:
A) En materia de dirección y administración:
1) Definición y descripción de la estructura y funciones de la organización.
2) La elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, investigación de mercados, planeamiento y control de la producción y administración de personal.
3) Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización y control.
4) La aplicación y uso del sistema de computación y otros sistemas de procesamiento de datos, métodos y técnicas matemáticas en el proceso de información gerencial.
5) Evaluación y estudio de factibilidad en los aspectos económicos y financieros, para proyectos de inversión y radicación de capitales.
6) Lo referente a relaciones industriales, sistema de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano de la empresa.
7) Toda otra cuestión con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente inciso.
B) En materia judicial a los efectos de la designación de los peritos por sorteo:
1) En la tarea de administrador a nivel directivo y/o gerencial.
2) Función de liquidador de sociedades comerciales y civiles en cuanto no sean de aplicación las disposiciones del Libro IV del Código de Comercio.
3) Función de coadministrador en los casos establecidos en el Libro IV del Código de Comercio.
Ley de Ejercicio Profesional (Continuación)
C) El asesoramiento sobre las materias enunciadas precedentemente.
Artículo 15º.- Se requerirá título de actuario o equivalente:
1) Para todo informe que las compañías de seguros, de capitalización, de ahorro y préstamo, de auto financiación (créditos recíprocos) y sociedades mutuales, presenten a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra repartición pública, que se relacionen con el cálculo de primas y tarifas, planes de seguros, de beneficios, subsidios y reservas técnicas de dichas compañías y sociedades.
2) Para dictámenes sobre las reservas técnicas que esas mismas compañías y sociedades deben publicar junto con su balance y cuadros de rendimientos anuales.
3) En los informes técnicos de los estados de las sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales cuando en sus planes de previsión y asistenciales incluyan operaciones relacionadas con aspectos biométricos.
4) Para todo informe requerido por autoridades administrativas o que deban presentarse a las mismas, o en juicios sobre cuestiones técnicas relacionadas con la estadística, el cálculo de probabilidades y/o el interés en su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y préstamos, operaciones de ahorro autofinanciadas (créditos recíprocos) y a los empréstitos.
5) Para todo informe o dictamen que se relacione con la valuación de acontecimientos fortuitos, mediante el empleo de técnicas actuariales.
Artículo 16º – Los profesionales cuyas actividades se reglamentan por la presente ley tendrán derecho a realizar, en nombre de sus clientes, todas las gestiones administrativas relacionadas con la atención de los asuntos que ‚estos les encomienden.
Artículo 17º.- Cuando se presente para su inscripción un título universitario de Graduado en ciencias económicas expedido por universidad nacional, provincial o privada reconocida por ley nacional, no comprendido expresamente dentro de los enumerados en el artículo 1º, y que a juicio del Ministerio de Educación sea similar en las exigencias de planes de estudio, así como en la extensión y nivel de los distintos cursos a los ya autorizados, aunque se diferencie en su denominación, se lo considerará título equivalente.
Artículo 18º.- La Corte Suprema de Justicia formará anualmente para cada fuero, un registro o nómina de cada una de los profesionales reglamentadas por esta ley, en el que podrán inscribirse sin limitación alguna todos los profesionales anotados en las respectivas matrículas. Las designaciones de peritos en ciencias económicas se harán, cuando correspondiere por sorteo, de acuerdo a las normas procesales vigentes.
TITULO III DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS
Artículo 19º.- En la provincia, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, constituido por los inscriptos en las respectivas matrículas, y en el carácter de persona jurídica, será el órgano de aplicación de la presente ley.
Artículo 20º.- No podrán formar parte del Colegio, los profesionales a quienes se les hubiere suspendido o cancelado la matrícula, hasta tanto estas sanciones no le sean levantadas.
Artículo 21º.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
A) Política profesional:
1) Estudiar, fundar y emitir opinión profesional relativa al análisis de los problemas del medio y cualquier asunto de interés público.
2) Formar parte mediante representantes, de federaciones de entidades profesionales en Ciencias Económicas u otros organismos permanentes o transitorios de carácter provincial, regional o nacional, que agrupen a profesionales en general o de Ciencias Económicas en particular.
B) Ejercicio Profesional:
1) Crear y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones que reglamenta la presente ley.
2) Autenticar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigible, y percibir los derechos correspondientes.
3) Ordenar dentro de sus facultades el ejercicio profesional y regular dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones.
4) Dictar el Código de Etica Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación.
5) Aplicar las sanciones disciplinarias establecidas por violación al Código de Etica, y las disposiciones de la presente ley.
6) Acusar, querellar y actuar en juicios en los casos de los artículos 8º y 9º de esta ley y, en general perseguir y combatir por todos los medios legales a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión.
7) Fijar el monto del derecho de inscripción en la matrícula respectiva y su cuota anual en concepto de renovación, como así también los recargos que correspondieren por vencimiento de los términos establecidos.
8) Recaudar y administrar los recursos que ingresen a su patrimonio.
C) Estudios, Asesoramiento y Extensión Técnico-cíentífica:
1)Realizar y participar en actividades culturales que tengan por objeto promover el incremento de la capacitación profesional y la expansión de los conocimientos de problemas afines con las ciencias económicas.
2) Participar en la elaboración de planes de estudios universitarios.
3) Asesorar a entidades privadas y oficiales.
4) Organizar y difundir actividades culturales y técnico-científicas entre los profesionales y la comunidad.
D) Acción y Programación Social y Asistencial:
1) Fomentar la solidaridad y cohesión en los grupos profesionales.
2) Organizar y constituir servicios sociales, asistenciales, provisionales, financieros y técnicos.
3) Coordinar las actividades y servicios asistenciales entre las entidades profesionales.
E) Acción y Programación Gremial:
1) Defender la jerarquía y prestigio profesional.
2) Analizar la demanda actual y futura de servicios profesionales y desarrollar y controlar el mercado de trabajo. La enumeración que antecede es meramente enunciativa, pudiendo el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán desempeñar todas las que estime necesarias conducentes al mejor logro de sus objetivos.
Ley de Ejercicio Profesional (Continuación)
Artículo 22º.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económica de Tucumán estará regido por:
l) La Asamblea, y 2) El Consejo Directivo.
Artículo 23º.- La Reglamentación de la presente ley contemplará:
1) Los mecanismos de funcionamiento de la Asamblea.
2) La constitución y renovación del Consejo Directivo.
3) Otras actividades no contempladas relativas al control, depuración y conservación de la matrícula.
Artículo 24º.- El Consejo Directivo del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán tendrá la representación legal y gremial del ente.
TITULO IV DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 25º.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán sancionará a sus asociados cuando incurrieren en algunas de las siguientes causales:
1) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determine importe indignidad.
2) Condena criminal.
3) Violación a las disposiciones establecidas en los códigos de procedimientos, cuando haya sido requerida su actuación judicial.
4) Violación al Código de Etica Profesional.
5) Retardo o negligencia frecuente o ineptitud comprobada u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
6) Toda violación a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y/o disposiciones estatutarias.
Artículo 26º.- Las sanciones que se aplicaran serán las siguientes:
l) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
2) Apercibimiento público.
3) Multa de hasta cinco veces el monto del derecho de renovación de la matrícula.
4) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta un año.
5) Cancelación de la matrícula.
Artículo 27º.- Las sanciones disciplinarias previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior solo podrán recurrirse ante la Asamblea, las previstas en los incisos 4 y 5 serán apelabas ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Artículo 28º.- Las resoluciones del Consejo Directivo denegando la inscripción y reinscripción en las respectivas matrículas serán apeladas directamente ante la Corte Suprema de Justicia mediante recurso en relación.
Artículo 29º.- Las sanciones de multa ser n ejecutadas por vía de apremio, para lo cual será suficiente la resolución del Consejo Directivo.
Artículo 30º.- Las apelaciones deber n interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la o las sanciones, las que no serán publicadas mientras no haya transcurrido el término mencionado, o producida la apelación hasta que no haya sentencia firme.
Artículo 31º.- El profesional sancionado con la cancelación de la matrícula, podrá solicitar reinscripción a los tres años de la fecha en que quedó firme la resolución.
TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 32º.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley efectuará la matriculación respectiva.
Artículo 33º.- Los profesionales que hubieren egresado hasta la fecha de la sanción de esta ley, con títulos expedidos por institutos superiores de enseñanza, no comprendidos en el artículo 2º inc.a) cuyas denominaciones sean iguales o semejantes a los establecidos en el artículo 1ro., podrán solicitar al Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, dentro del término de noventa días a contar desde la vigencia de la presente ley, su inscripción en la matrícula respectiva.
El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, determinará el ámbito de competencia profesional, teniendo en cuenta la intensidad de la enseñanza, contenido de los programas de estudio y la extensión de la carrera; a tal efecto los profesionales deberán acompañar a su solicitud la documentación correspondiente.
Artículo 34º.- Dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán propondrá al Poder Ejecutivo el texto de su reglamentación.
Artículo 35º.- El Código de Etica Profesional a que se refiere el artículo 21º apartado B) inciso 4) deberá ser aprobado por la Asamblea.
Artículo. 36º.- Derogase el decreto acuerdo provincial Nº 24, ratificado por ley Nº 1.943 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 37º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de Tucumán, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.-