La reciente Reforma Tributaria establece la responsabilidad solidaria de los administradores y directivos por la deuda de la empresa aunque la misma no surja de una determinación de oficio en el marco de una inspección de la AFIP, sino que la deuda haya sido autodeclarada.
Pero sí se requerirá una determinación de oficio a posteriori para establecer que se configuran las condiciones para hacer efectiva la responsabilidad solidaria del administrador en un marco que le otorgue el debido derecho de defensa.
“La reforma impositiva introdujo modificaciones a la Ley de Procedimiento Tributario que se hicieron para adecuarla a la interpretación que respecto de esos preceptos dictó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, indicó Lucas Gutiérrez, de Lisicki, Litvin & Asoc., y añadió que “en este grupo de su articulado se ubica la modificación operada en la cláusula que regula la responsabilidad solidaria de los administradores de las empresas”.
El nuevo texto de la norma específicamente establece la facultad de la AFIP para hacer efectiva la responsabilidad solidaria de los administradores de las empresas en el supuesto de que, “por incumplimiento de sus deberes tributarios, (los contribuyentes) no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los 15 días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio”.
El texto anterior nada decía acerca de la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria a los administradores y directivos en el caso de que la deuda surgiera de la propia declaración jurada presentada por el deudor principal, o lo que es igual, sin que fuera necesario el dictado de una determinación de oficio por parte del organismo recaudador, recordó Gutiérrez.
“Este agregado ha generado no poca incertidumbre entre los administradores y directivos de empresas, ya que podría entenderse que en este último escenario no sería requisito dar inicio al procedimiento que determinación de oficio, ya no para determinar la deuda, sino para que el fisco pueda hacer efectiva sobre ellos la responsabilidad solidaria ante la falta de cumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación que los propios contribuyentes hubiesen declarado”, remarcó el especialista.
“Sin embargo, a mi modo de ver tal tesitura no resulta correcta, ya que el aludido procedimiento debe sustanciarse aún en la hipótesis de que el crédito tributario incumplido por el contribuyente no provenga de un acto determinativo emanado del fisco”, opinó Gutiérrez.
“Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 17´, quinto párrafo, de la Ley, cuyo texto no fue modificado, prescribe claramente que tal procedimiento “deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria”, sin efectuar ninguna clase de disquisición en cuanto a si la deuda reclamada al contribuyente se originó por esa vía, o si, por el contrario, se trata de la misma obligación que aquel declaró”, añadió el tributarista.
Pero además, ello es así pues de otro modo, quienes administran las empresas no contarían con un procedimiento con las garantías que ofrece el de determinación de oficio para ejercer de manera eficaz el derecho de defensa que les asiste a fin de demostrar que en el caso dado no se configuran los presupuestos específicamente normados para que se haga efectiva sobre su patrimonio la responsabilidad solidaria.
Por lo tanto, si el fisco pretende asegurar el cumplimiento del crédito tributario haciendo extensiva la responsabilidad solidaria en cabeza de los administradores, sin importar cuál ha sido el orden seguido para establecer la cuantía de tal acreencia, una vez que se acredite que ella se encuentra impaga, indefectiblemente deberá iniciarse el procedimiento de determinación de oficio, insistió Gutiérrez. El fisco nacional ya tuvo ocasión de expedirse sobre este tema en el antiguo dictamen DATJ 11/1986, en el cual recordó que: “en todos los casos en que pretenda hacerse efectiva la responsabilidad solidaria de que tratan los artículos 16 y 18 de la Ley N´ 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) deberá sustanciarse el procedimiento de determinación de oficio reglado por el artículo 24´ de dicho cuerpo legal aunque el crédito reclamado no requiera el cumplimiento de tales recaudos para tornarse exigible ante el contribuyente”, rememoró Gutiérrez.
Y agregó que “nada autoriza a considerar que el procedimiento del cuarto párrafo del artículo 24´ es sólo “análogo” al procedimiento de determinación de oficio”.
De tal modo, concluye que “una adecuada lectura de la Ley (de Procedimiento Fiscal) la “determinación de oficio” es tanto el procedimiento para establecer el “quantum de la obligación” como el tendiente a la efectivización de la responsabilidad solidaria”.
En definitiva, para hacer efectiva la responsabilidad solidaria en cabeza de los administradores de las empresas se debe seguir el procedimiento de determinación de oficio, de lo que se desprende además que el acto que se dicte en dicho marco, si es que resulta adverso a los intereses del susodicho responsable, podrá ser recurrido por algunas de las vías que dispone la Ley.
Esto es, el recurso de reconsideración ante el superior jerárquico dentro de la propia AFIP, o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, siendo dable destacar que en ambos casos la interposición de cualquier de ellos posee efectos suspensivos sobre el acto de intimación de pago.
Además, para que se configure la responsabilidad solidaria se deben verificar los siguientes requisitos, enumeró Gutiérrez:
# Incumplimiento de la intimación de pago por parte del contribuyente y que hubieren transcurrido 15 días luego de la notificación del acto en cuestión. No es necesario que dicha intimación se encuentre firme conforme lo interpretó la Corte Suprema en el precedente Bozzano dictado en 2014.
# Que el incumplimiento de la obligación por parte del contribuyente le sea reprochable al responsable solidario a título de culpa o dolo. Ello descarta, por caso, que se pretenda responsabilizar a un administrador que no ejercía el cargo al momento de liquidarse la obligación o de haberse producido su incumplimiento.
# La falta de demostración de que sus representados los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente la obligación, o como dice la norma, si tal omisión no les resulta imputable subjetivamente.