18 NOV 2014 Todos reconocemos que el impuesto a las ganancias está plagado de distorsiones: los mínimos, la tabla, conceptos con topes deducibles a valores nominales, el problema de la inflación, etc. A los profesionales que desarrollan su actividad bajo el manto de una sociedad civil o de hecho, se les complicó más aun la situación cuando el fisco comenzó a cuestionar la categoría en que la debían liquidar su impuesto. La pretensión era que sus resultados sean determinados por devengado, por tanto incluyan en el periodo fiscal el total facturado con independencia de su efectivo cobro al cierre del ejercicio.
La justificación del ente fiscal era que muchos estudios profesionales eran en realidad una empresa, por la existencia de un fin de lucro, la contratación de un elevado número de profesionales, por tener un nivel significativo de inversión en equipamiento, una organización de una estructura jerárquica y un considerable número de operaciones.
En estos casos la propia interpretación de AFIP dispuso que debían liquidar sus rentas en la denominada 3era categoría. Es decir, por la teoría del balance, incluyendo todo incremento del patrimonio inclusive las diferencias de cambio por tenencia de moneda extranjera. Además quedarían gravados todos los intereses de plazo que pudieran obtener al reservar fondos para afrontar contingencias futuras, amén del ajuste por inflación suspendido.
El prisma con el cual miró el ente recaudador la cuestión impositiva fue erróneo, pues la ley es clara al respecto.
El Tribunal fiscal de la Nación y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal tomaron correctamente posturas contrarias a la pretensión fiscal, así el caso llegó luego a la Corte Suprema de Justicia en la causa Jorge Paracha brindando la razón al contribuyente.
No se trata de analizar si estamos frente a una empresa o no para dilucidar el tratamiento en este impuesto, lo que debía analizarse es si existe complementación con una explotación comercial. (art. 49 Ley de Impuesto a las Ganancias, norma que proviene del año 1972)
En los honorarios que retribuyen el ejercicio profesional realizado está el riesgo por el hecho de poder percibirlos, o no, de sus clientes.Además queda demostrado que el capital y el personal que ocupa para efectuar prestaciones personales, constituye un medio necesario para cumplirlas, y no puede ser calificado como una inversión que produzca renta, pues quien lo emplea está ejerciendo una profesión liberal.
Para su ejecución se pueden requerir inversiones en instrumental o equipo de oficina, pero siempre es accesorio y no lleva a desvirtuar la naturaleza de estas rentas, como derivadas del trabajo personal.
La liquidación entonces de los profesionales debe ser siempre bajo las normas de la cuarta categoría, esto es por lo percibido , independientemente de que para llevar a cabo tal cometido esté organizado como una empresa, y sin importar el número de profesionales ni el patrimonio afectado a la actividad, ni las inversiones realizadas.
Ello siempre que la prestación de los servicios sea de su incumbencia universitaria, sin abarcar otra actividad de tipo comercial complementaria.
Es la retribución de tal actividad lo que da lugar a la ganancia. Los instrumentos que utiliza para llevarla a cabo, sirven al profesional para enriquecer o simplificar su tarea intelectual.
Todos los antecedentes de fallos judiciales se refieren al ejercicio de profesionales liberales, quedando aun en la nebulosa el tratamiento de los oficios que entendemos deben tener el mismo tratamiento impositivo.
/fuente: cronista.com