NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL CODIGO DE ETICA PROFESIONAL
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Normas de Aplicación General
Artículo 1: Los procedimientos disciplinarios establecidos en el Capítulo IV de la Ley N° 4209 se regirán por sus arts. 25 a 31, normativa complementaria del Estatuto y Código de Ética del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán y por las normas del presente Reglamento.
Artículo 2: En cuanto a las situaciones que no están expresamente previstas en estas Normas de Procedimiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Tucumán y del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
CAPÍTULO II
Ámbito de Aplicación – Jurisdicción – Competencia
Artículo 3: El Tribunal de Ética del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, es el órgano competente para entender, sustanciar y emitir las resoluciones en las causas promovidas que involucren a los profesionales matriculados por presuntas violaciones al Código de Ética Profesional.
Artículo 4: Cuando alguno de los miembros del Tribunal de Ética se excusare de entender en las causas o fuere recusado, será reemplazado por un miembro Suplente, conforme a lo establecido por el Art. 72 de los Estatutos del C.G.C.E.T.
Artículo 5: Si el denunciante fuera integrante del Tribunal de Ética, se abstendrá de actuar en el desarrollo del Proceso y será reemplazado en el asunto planteado, por un miembro suplente conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 6: En los casos que el denunciado fuera miembro del Tribunal de Ética, dejará de actuar en todo lo concerniente a la cuestión planteada, hasta tanto se resuelva, siendo reemplazado de igual forma a la establecida precedentemente.
Artículo 7: Cuando algunos de los integrantes del Consejo Directivo del Colegio, deba ser Juzgado por presunta violación al Código de Ética, el Consejo Directivo le otorgará licencia por el tiempo que dure el proceso, aplicando para ello el procedimiento que fijan los Estatutos Sociales.
Artículo 8: Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en base a las pautas establecidas en el art. 16 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Tucumán C.P.C.T. previstas para recusación de los jueces, LEY Nº 6176 – Texto consolidado con Leyes Nº 6904, 6913, 6944, 7427, 7637, 7837, 7844 y 7881.-
Modificado por Leyes: 8968 (BO: 04/01/2017) – 9227 (BO: 02/04/2020) y 9316 (30/11/2020), las cuales también conforman causas de Excusación.-
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I
Artículo 9: Las causas, serán promovidas por: a) cualquier persona humana o jurídica, esta última por medio de su representante legal; b) de oficio, cuando a juicio del Tribunal de Ética, existieran transgresiones al Código de Ética, o faltas detectadas con o sin trascendencia pública, provenientes de fallos o resoluciones del Poder Judicial y c) por Resolución motivada del Consejo Directivo de la Entidad.
En todos los casos las denuncias deberán ser promovidas por escrito en idioma castellano, redactados a máquina, pudiendo por excepción, ser manuscritos siempre que fueran en forma legible, con tinta indeleble y firmados por el denunciante, con los elementos de prueba que el denunciado considere pertinente. Deberán salvarse las testaduras, enmiendas o interlineados, rigiendo en los demás aspectos formales las normas supletorias.
No se permitirá el uso de términos ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesidades de la denuncia o en su caso de la defensa. En este caso se mandará testar las palabras ofensivas o inconvenientes y en su caso se devolverá el escrito para su correcta presentación.
Artículo 10: Las denuncias de personas jurídicas o humanas serán presentadas ante el C.G.C.E.T. dirigidas al Tribunal de Ética, en forma física, previéndose otros medios de presentación (electrónica y/o en plataforma digital), conforme lo vaya determinando la o las Resoluciones que emanen del Consejo Directivo del C.G.C.E.T. en el camino hacia la implementación del trámite en expediente digital o con sistema mixto. En caso de denuncias por actuación de oficio a juicio del Tribunal de Ética, se emitirá una resolución en tal carácter, la cual dará inicio al procedimiento.
Artículo 11: El sumario será reservado, siendo partes en la causa, el denunciante y el denunciado, quienes actuarán por su propio derecho, pudiendo hacerse patrocinar con abogado matriculado en el respectivo colegio, o también por apoderado, con la representación debidamente acreditada ante el Tribunal de Ética, los que podrán informarse de su marcha en la sede central del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán bajo estricto control de identidad, sin perjuicio de quedar previsto el acceso digital a la plataforma o sistema informático que se establezca en el futuro por Resolución del Consejo Directivo del C.G.C.E.T. una vez que se instaure el expediente digital o similar.
Artículo 12: El proceso comenzará con la entrada de la denuncia al Tribunal de Ética o con una resolución de éste, disponiendo de oficio la iniciación de la causa, y terminará con la aplicación de sanciones disciplinarias al imputado, o el archivo por falta de mérito, no siendo necesario en este último caso que se hayan cumplido todas las etapas prevista en el presente.
Artículo 13: El Tribunal de Ética decidirá, dentro de los quince (15) días hábiles, del ingreso efectivo de la denuncia, si amerita o no el inicio efectivo del proceso regulado en la presente, en base a los antecedentes reunidos, o solicitará mayor información si lo considerase necesario. Cuando se deba requerir mayor información para definir su competencia, el plazo se contará a partir de la obtención de la misma, no pudiendo sobrepasar los sesenta (60) días hábiles desde que se cumplieron los quince (15) días hábiles desde el ingreso de la denuncia.
El denunciante tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para completar el pedido ante requerimiento del Tribunal. Este plazo podrá ser prorrogado por igual término, ante la petición fehaciente por parte del denunciante con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas al vencimiento original, siempre que medien circunstancias que a juicio del Tribunal de Ética lo justifiquen.
Artículo 14: Cuando la denuncia presentada por un profesional de la matrícula se basare en cuestiones y/o agravios personales de otro profesional o de los miembros del Consejo Directivo o de la Sindicatura, el Tribunal de Ética entrevistará por separado a las partes y posteriormente citara a las mismas a una audiencia conciliatoria, previa a la iniciación de la causa, suspendiéndose los plazos mientras se realiza este procedimiento. De no lograrse la conciliación de las posiciones, la causa proseguirá su curso y se reanudaran los plazos.
Artículo 15: Declarada la procedencia de la causa y la competencia del Tribunal de Ética, éste requerirá al denunciante su ratificación, exigiéndole la denuncia de su domicilio real y la constitución de un domicilio especial físico que puede coincidir con el primero y otro electrónico en los cuáles serán válidas y eficaces todas las notificaciones enviadas por el Tribunal, hasta que se reciba comunicación fehaciente sobre la mutación del domicilio o domicilios constituidos. En el caso de ratificación, el denunciante deberá presentar toda la prueba instrumental que posea y que no haya sido materia de presentación con su denuncia, como también individualizará la no poseída, indicándose el lugar de su radicación, guarda, oficina, organismo o archivo a los efectos de su remisión, y también ofrecerá los otros medios de prueba de que intente valerse y que considere conducente para respaldar su denuncia, requisito que deberá cumplir dentro de los quince (15) días hábiles de notificado. Las denuncias de los Organismos Públicos no necesitan ratificación y deben sustanciarse si se considerare con suficiente mérito para ello.
Artículo 16: Transcurrido el plazo del artículo anterior sin que el denunciante cumpla con lo requerido, el Tribunal de Ética deberá resolver:
- Si desestima la denuncia y ordena el archivo de los antecedentes, o el aconsejamiento del envío a alguna comisión del C.G.C.E.T., por medio del Consejo Directivo del C.G.C.E.T. que a su criterio pueda ser
- Si dispone seguir de oficio la investigación, en función al tenor y gravedad de la denuncia, o por entender que se ha visto afectado o puede afectarse intereses generales de la Comunidad.
Artículo 17: Ratificada la denuncia y ofrecidas las pruebas, o en caso de la alternativa 2. del artículo 16, se correrá traslado de la denuncia al denunciado por quince (15) días hábiles, con toda la prueba que hubiere presentado el denunciante a fin de que, eleve su descargo, y ofrezca toda la prueba pertinente de la cuál intente valerse, consignando, sus datos personales, domicilio real y especial y electrónico para este proceso, número de matrícula y un detalle claro, preciso y conciso de los hechos relacionados con la causa, proponiendo y/o adjuntando las pruebas que fundamenten su defensa.
Artículo 18: A pedido de parte y con una antelación al vencimiento de cinco (5) días hábiles como mínimo, el Tribunal de Ética podrá conceder prórrogas al plazo establecido en el Artículo 15, por un término no mayor de diez (10) días hábiles, cuando a su juicio las razones que se aleguen así lo ameriten, debiéndose comunicar la respectiva resolución a la otra parte involucrada.
Artículo 19: Si el profesional denunciado no aportara las pruebas pertinentes en término, u omitiera señalar donde se encuentran, el Tribunal de Ética podrá resolver la causa con los elementos disponibles que se hubiesen logrado. Cuando las pruebas aportadas no fueran suficientes, el Tribunal de Ética podrá ordenar, la producción de pruebas complementarias y supletorias que a su juicio fuesen indispensables. Estas pruebas deben estar en conocimiento de las partes antes de que la causa pase a estudio para su resolución.
Artículo 20: Las pruebas podrán ser de carácter documental, informativa, pericial y testimonial, las que serán recibidas en forma directa por el Tribunal, quien al abrir el proceso a prueba, deberá indicar aquellas que no aceptará por considerar que no hacen al fondo de la cuestión planteada, resolución que será inapelable, pudiendo la parte insistir respecto de la prueba denegada en el escrito de apelación de sentencia ante el Consejo Directivo, además podrá limitar el número de pruebas testimoniales, dando la oportunidad a las partes a que seleccionen los testigos a presentar. En caso de librar oficio o pedir informes, estará a cargo de la parte que hubiese ofrecido la prueba, su confección, diligenciamiento y costas, sin perjuicio de los diligenciamientos a casillas electrónicas de los organismos públicos o privados que puedan enviarse desde el Tribunal de Ética.
Artículo 21: El plazo de producción de prueba no podrá ser superior al de treinta (30) días hábiles, pudiendo el Tribunal fijar uno menor cuando las que hayan de producirse no requieran de un plazo mayor y, asimismo, podrá extender el plazo de prueba para recibir la producción de la que por causas ajenas a las partes o al Tribunal no hayan podido producirse dentro del término originariamente establecido.
Artículo 22: La designación de peritos se podrá efectuar a pedido de las partes con costas a su cargo, o de oficio a juicio del Tribunal de Ética, con cargo a la parte vencida. Al efecto, cuando se trate de una denuncia de un tercero deberá cancelar los honorarios del perito, de acuerdo a las reglamentaciones del C.G.C.E.T.
Artículo 23: Cuando la causa fuera promovida por un matriculado, el denunciado podrá presentar una contra denuncia por circunstancias fácticas conexas; ambas, denuncia y contradenuncia se acumularán en un solo expediente, con los pasos procesales y plazos pertinentes, según adopte cada parte, el rol de denunciante o denunciado.
Artículo 24: Producidas las pruebas ofrecidas, o la dispuesta por el Tribunal de Ética, se notificará a las partes por cinco (5) días hábiles, para que puedan alegar sobre el mérito de las mismas. Vencido el plazo, las actuaciones pasaran a estudio para dictar sentencia.
CAPÍTULO II
Notificaciones
Artículo 25: Las notificaciones que se hicieran a las partes, en todas las instancias, se practicarán al domicilio constituido y/o electrónico fijado, u otra forma fehaciente, considerándose también notificadas cuando hayan tenido acceso al expediente o sus apoderados o representante, con constatación del secretario del Tribunal, y previa justificación de identidad del notificado; o con la presentación espontanea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
Artículo 26: Todos los plazos establecidos en el presente cuerpo de normas, se considerarán en días hábiles administrativos de la Entidad y comenzarán a correr desde el día siguiente al de la recepción de la notificación.
Serán horas hábiles las fijadas para el horario de atención del C.G.C.E.T.
El Tribunal de Ética Profesional y el Consejo Directivo podrán habilitar días y horas para los procedimientos que no admitan demora.
Artículo 27: Las notificaciones se efectuarán en el domicilio especial constituido por las partes y en caso de no haberlo constituido, en el domicilio que tenga constituido en su legajo el profesional. Las notificaciones efectuadas en estos casos surtirán todos los efectos legales y formales.
CAPÍTULO III
De la Sentencia
Artículo 28: Vencido el plazo del art. 24, o cumplida las medidas para mejor proveer que el Tribunal pudiere dictar, en el término de cinco (5) días hábiles se pondrán los autos a despacho para resolver con proveído que así lo exprese, debiendo el Tribunal emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Este plazo podrá ser prorrogado con causa justificada, con aviso a las partes con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento.
Artículo 29: La aplicación y graduación de las sanciones previstas en el Art. 26 de la Ley 4209 – Normativa del Ejercicio Profesional de los Graduados en Ciencias Económicas, será resuelta por el voto de la mayoría de los miembros, pudiendo expresarse la minoría con su voto en disidencia total o parcial.
Artículo 30: Las sentencias del Tribunal se dictarán en acuerdo secreto y constaran de las siguientes partes:
VISTOS: En la que se indicaran los antecedentes y la prueba aportada. CONSIDERANDOS: En la que se analizará el mérito de las pruebas y antecedentes y la calificación de la conducta.
RESOLUCIÓN: En la que se dejará consignado si ha existido o no violación al Código de Ética y en su caso la norma transgredida y la sanción a aplicar, el archivo del expediente o las recomendaciones que estimen necesarias.
La sentencia deberá ser comunicada a las partes en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.
Artículo 31: La Resolución del Tribunal de Ética, se notificara a las partes en la forma prevista en los artículos Nº 25, 26 y 27 de estas Normas de Procedimiento. Cuando consistan en sanciones previstas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del Art. 26 de la Ley 4209, que hayan quedado firme, ya sea por expiración de los plazos para apelar o por la confirmación de la sentencia, el Consejo Directivo a instancia del Tribunal de Ética, deberá ordenar su publicación, dentro de los treinta (30) días hábiles de la fecha, en los medios de difusión y comunicación del C.G.C.E.T.
Artículo 32: Las sanciones que imponga el Tribunal de Ética en los términos establecidos en la Ley 4209, Normativa del Ejercicio Profesional, que consistan en la cancelación de la matrícula o en la suspensión del Ejercicio Profesional, serán comunicadas a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y a todos los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y a los Tribunales Federales de Tucumán, sin perjuicio de la publicación establecida en el Art. 31.
CAPÍTULO IV
De los Recursos de Apelación
Artículo 33: Contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Ética, podrá interponerse dentro de los diez (10) días habites de notificado, los siguientes recursos. a) De reconsideración; b) De apelación; y c) De reconsideración con apelación en subsidio
Artículo 34: Los recursos se interpondrán por escrito ante el Tribunal de Ética, guardando las siguientes formas: En los recursos de apelación el escrito se limitará a la mera interposición y en los recursos de reconsideración se consignará además el fundamento del agravio.
Artículo 35: Interpuestos los recursos, el Tribunal de Ética proveerá en la siguiente reunión, concediéndolos o denegándolos sin más trámite, tomando en cuenta para ello si han sido presentados en término y guardando las formas exigidas.
Artículo 36: Si el recurso de reconsideración hubiera sido interpuesto en tiempo y forma, el Tribunal de Ética, procederá a resolverlo en el término de veinte (20) días hábiles.
Artículo 37: Concedido el recurso de apelación, el Tribunal de Ética, notificará al apelante a fin de que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente memorial de agravios. Presentado en término el memorial, el Tribunal de Ética dispondrá correr traslado a la otra parte por cinco (5) días hábiles. Contestados los agravios, elevará los autos al Honorable Consejo Directivo, en su carácter de Órgano de apelación de 1ra. Instancia, conforme art. 52 inc. 3 C) del Estatuto del C.G.C.E.T. vigente desde 02/06/2015 y cuya decisión podrá ser apelada ante la Asamblea, la cual actúa como órgano de apelación en segunda instancia, conforme art. 25 inc. J) de dicho Estatuto.
Artículo 38: Si el recurso de reconsideración hubiere sido planteado con el de apelación en subsidio, resuelta la reposición en forma negativa, el Tribunal de Ética concederá la apelación no admitiéndose ningún otro escrito del recurrente, sirviendo de fundamentos los expresados al momento de su interposición, debiéndose sustanciar la misma y elevarse al Honorable Consejo Directivo para su tratamiento y Resolución.
Artículo 39: En caso que la vía recursiva llegue a la Asamblea, una vez emitida esta y notificada su resolución, la parte que se considere afectada podrá ocurrir al Tribunal que resulte competente de la Provincia de Tucumán conforme a lo previsto por el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Tucumán.
CAPÍTULO V
Informaciones
Artículo 40: Cuando los poderes públicos o las reparticiones oficiales requieran información sobre antecedentes de matriculados, no se considerarán como tales las siguientes sanciones, transcurridos tres
(3) años desde:
La fecha en que hubiera quedado firme, en caso de apercibimiento público.
La fecha de cumplimiento, en caso de suspensión en el ejercicio de la profesión.
La fecha de reinscripción en la matrícula, en caso de cancelación.
No se considerarán como tales a los fines de la respuesta, las sanciones de advertencia o amonestación.
CAPITULO VI
Registro de Sanciones y Custodia de los Expedientes
Artículo 41: El Tribunal de Ética Profesional llevará el registro de las sanciones disciplinarias que se impongan. Deberá ordenar que las sanciones públicas se registren en la Gerencia del Colegio, Legalización y Control pudiendo extender esos registros a las sanciones no públicas si su número y necesidad informativa lo justificara.
Artículo 42: La Secretaría del Tribunal tendrá a su cargo la custodia y archivo de los expedientes y de toda su documentación y registros.
Artículo 43: Los expedientes no podrán retirarse de la Secretaría del Tribunal de Ética Profesional o de la Secretaría del Consejo Directivo, donde los mismos deben tramitar. Toda excepción deberá disponerse mediante resolución expresa que la autorice, que deberá fijar el plazo máximo y las seguridades a adoptarse.