Al Sr. Vicegobernador y
Presidente de la Honorable
Legislatura de la Provincia
de Tucumán
Cr. Miguel Ángel Acevedo
Ref. Expte. 39-PE-24
Nos dirigimos al Sr. Vicegobernador y Presidente de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, y por su digno intermedio a los señores Legisladores que integran ese honorable parlamento, a los efectos de hacerles llegar nuestras observaciones al proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo que propone modificaciones al Código Tributario, Ley Impositiva y derogación de la Ley 9.666 respectivamente, y que esperamos sean tenidas en cuenta al momento de su tratamiento.
Conceptos Generales
Como conceptos generales nos permitimos expresar nuestra preocupación por razones fundamentales:
1. La constante generalización de la presión tributaria directa e indirecta que, en definitiva, afecta a consumidores finales y acentúa la regresividad del sistema de recaudación fiscal.
2. La delegación de facultades propias del Poder Legislativo en cabeza del Poder Ejecutivo de la Provincia que desnaturaliza principios tributarios de raigambre constitucional, afectando garantías individuales de los administrados. Resulta observable el aumento de delegaciones que se realiza a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán de normas que deben estar plenamente cubiertas con certeza y que deben estar plasmadas en el Código Tributario Provincial.
Conceptos Particulares
Atento a ello pasaremos a comentar nuestras observaciones, acorde a los temas que propone la reforma tributaria, con una agrupación temática.
A- Modificaciones al Ley Nº 5121 y sus modificatorias.
1. Modificaciones a los artículos 29 y 32 del CTP, Responsables Obligados por Deuda Ajena. Se deja librado a que la DGR establezca en qué casos se les imputará responsabilidad a los Sustitutos. La definición del sujeto en la relación jurídica tributaria es un aspecto esencial que debe ser establecida por la ley conforme se desprende de la conjunción de los Art. 4°, 17°, 52° y 17 inc. 2) de la Constitución Nacional, donde se consagra el denominado principio de legalidad en materia tributaria y del art. 19° en lo que respecta a lo penal tributario, ello impide establecer en tal caso responsables sustitutos vía resolución de la administración fiscal, por otra parte, teniendo en cuenta que dicha definición involucra a que un contribuyente pueda ser considerado responsable o no, crea un estado de indefensión a todos los obligados, por su parte, se destaca que tales modificaciones debería ser previo a cualquier atribución, nunca ser retroactiva.
2. Modificaciones a los artículos 54 y 63 del CTP, De la Prescripción. Los impuestos determinativos son Ingresos Brutos, Sellos y Salud Pública. Es un exceso legal otorgar facultades para verificar períodos prescriptos cuando dichos saldos fueron declarados oportunamente y Rentas no los verificó, teniendo facultades para hacerlo. La prescripción de los tributos es un instituto general del derecho, que le impone un manto de seguridad jurídica a la relación jurídico-tributaria, ya que el fisco cuenta con amplios poderes y facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esto situación genera mucha incertidumbre y atenta contra el significado del instituto de la prescripción, conforme lo sostenido por Moisset de Espanés (“Prescripción”, Advocatus, 2da. Edición, Abril 2006, pp. 23/24), “…Si no existiera la prescripción se viviría en un estado de permanente zozobra, incertidumbre, inestabilidad y nadie sabría si dejó de ser deudor, si los antepasados de cada uno dejaron de ser deudores y habría que conservar todos los recibos y la documentación a veces durante siglos… Entonces la ley, por razones de orden público o interés social, da una solución tajante a este estado de cosas: quiere firmeza, certidumbre, seguridad, estabilidad…”.
3. Modificación al Art. 215 del CTP. Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Hecho Imponible. El cambio con relación a los boletos de compraventa es radical. De constituir actividades no alcanzadas pasarán a estar gravadas casi siempre por cuanto la modificación no define qué se entenderá por habitualidad, sobre todo en el caso de las personas humanas. Existe jurisprudencia de la CSJN que sienta el criterio de que en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es fundamental el propósito de lucro. No basta con que exista “habitualidad” en la interpretación del Fisco sino que el sujeto tenga la intención de lucrar con el ejercicio de una actividad, en este caso es la constituida por la cesión de boletos de compraventa de un inmueble. La definición de hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos dice: “gravase … el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la provincia…” con lo cual se contraviene el espíritu del hecho imponible por lo que las actividades no habituales entre particulares no pueden caer bajo la imposición de ingresos brutos. Tal modificación resultaría violatoria al orden constitucional, toda vez que se contrapone con lo establecido en la ley N°23.548, precisamente en su art 9° b) “…— Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos…”, ley federal de raigambre constitucional a la que nuestra provincia se encuentra adherida.
4. Modificación del Art. 243. Impuesto de Sellos – De los Sujetos Pasivos Obligados. Esta modificación tiene vinculación con la que se propone en la parte general de asignar responsabilidad a Sustitutos que tendrán que soportar el gravamen en lugar del responsable por deuda propia. Significará un incremento significativo en el costo de las transacciones realizadas por las fábricas automotrices y los concesionarios.
5. Modificación de los Art. 272 y 273. Impuesto de Sellos – Actos por Valor Indeterminado. Más atribuciones delegadas en la DGR para establecer el valor de un acto que al momento de su generación no posee valor económico determinado. Por otra parte hay actos que no tienen ni tendrán valor específico futuro, como por ejemplo las cesiones a título gratuito, o similares
6. Modificación del Art. 274. Impuesto de Sellos – Actos por Valor Indeterminado. En línea con lo anterior se le da atribuciones a DGR para que determine de oficio el valor económico del acto. Esto es sumamente peligroso.
B – Modificaciones a la Ley Impositiva Nº 8467 y sus modificatorias
1. Modificación al Art. 6 de la Ley Impositiva – Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Pretender el ingreso de un impuesto mensual mínimo en IIBB es de por sí una medida ilegal puesto que atenta contra la definición del hecho imponible que es el ejercicio de una actividad cuya base se mide por los ingresos obtenidos. Si se tiene en cuenta esta circunstancia llevar ese mínimo a $50.000 es un exceso. Más aún cuando la DGR pretende cobrar ese mínimo por cada una de las actividades económicas que el contribuyente tiene declaradas. Si la alícuota general del gravamen es del 5% entonces el mínimo de $50.000 significaría asignarle al contribuyente un ingreso mínimo de $1.000.000 aunque no haya realizado ninguna transacción en el mes. Tener en cuenta que los impuestos mínimos en ingresos brutos son muy cuestionados por la doctrina. El mínimo mensual debe desaparecer o en su caso se tomado como pago a cuenta de la declaración anual donde se detraigan todos los pagos aún los mínimos mensuales, caso contrario estaríamos frente a dos impuestos, el mensual con actividad y otro sin ingresos.
2. Modificación al Art. 13 de la Ley Impositiva – Impuesto de Sellos. Pareciera correcto eliminar la escala que tiene el artículo, sin embargo se traduce en un incremento del impuesto determinado.
3. Sustitución del punto a) del inciso 4. del artículo 21 de la Ley Impositiva – Tasas Retributivas de Servicios. Esta modificación se vincula con lo que se propone luego como tasa a pagar por los recursos de apelación ante el Tribunal fiscal provincial. Por eso se la elimina.
4. Incorporación como inciso 3. del artículo 22 de la Ley Impositiva – Tasas Retributivas de Servicios. esto constituye un encarecimiento injustificado del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal provincial. Recordar que ese Tribunal está en la órbita del Poder Ejecutivo y no de la Justicia. Además de que no se trata de un tribunal imparcial porque siempre falla en consonancia con lo que resolvió la DGR. Se trata de una norma recaudatoria que no tiene ningún otro sustento legal. Además de coartarse el derecho de defensa de los contribuyentes. Más teniendo en cuenta el principio de Solve et repete que rige para acudir a la justicia. Podría considerarse como un valladar de acceso al debido proceso en abierta contradicción con los derechos que surgen de pactos internacionales, en lo que respecta al contribuyente y por otra parte al destino de la recaudación es aumentarla sin destino que lo justifique. Además las tasas retributivas de servicios representan una retribución por servicios prestados. No puede ir a rentas generales como un impuesto. Cabe analizar si se hicieron análisis de costos para la tasa propuesta.
C – Derogación de la Ley 9.666
El turismo es considerado un sector de gran relevancia, ya que es una fuente importante de crecimiento económico y generación de empleo. Los incentivos fiscales alientan el desarrollo de esta actividad. Eliminarlos constituye un retroceso para la misma.
Es nuestro deber como Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, hacer llegar respetuosamente al Sr. Vicegobernador de la Provincia en su carácter Presidente de la Honorable Legislatura de Tucumán, nuestras opiniones con las consideraciones técnicas, suficientes para ser tenidas en cuenta en el momento de su tratamiento en el recinto y/ o en las Comisiones competentes.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier sugerencia y/o aclaraciones que considere necesarias.