Cuando la inflación hace mella en la capacidad de pago de los contribuyentes, es necesario que los Organismos recaudadores comprendan que hay que facilitar, en un todo, la voluntad de pago de los sujetos, ya sean estos personas físicas o jurídicas
Cuando la inflación hace mella en la capacidad de pago de los contribuyentes, es necesario que los Organismos recaudadores comprendan que hay que facilitar, en un todo, la voluntad de pago de los sujetos, ya sean estos personas físicas o jurídicas. Por ello, el principal aspecto positivo de la resolución general 4268 es que le permita al sujeto cumplidor “aspirar” a un financiamiento.
Y digo “aspirar a un financiamiento” y no “conseguir un financiamiento” porque son tantos los requisitos que tiene esta resolución que, en realidad, no sabemos cuántos solicitantes conseguirán obtener un verdadero alivio financiero.
Dentro de los principales aspectos negativos, que a mi criterio son muchos, mencionamos la imposibilidad de incluir a las obligaciones que vencen elmismo año calendario de la presentación del plan de facilidades, así como la imposibilidad de incluir los intereses punitorios por todo concepto y la imposibilidad de incluir los intereses resarcitorios de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.
Además, hay un aspecto sujeto a severo análisis: se trata de la redacción del artículo 10 de la Resolución mencionada. No solamente resulta compleja su lectura, sino que se observa que este artículo da lugar al nacimiento de “Multiplanes” que rozan el criterio de equidad.
Nos advierte el artículo en cuestión que “Las condiciones del plan variarán en función de diversos aspectos”, entre ellos el SIPER del “aspirante” a recibir financiación. A tal fin, unifica las cinco categorías de SIPER (A/B/C/D/E) en sólo tres A-B; C-D, y E.
Esta nueva clasificación determinará, nada más y nada menos, que la cantidad máxima de planes admisibles, así como la cantidad máxima de cuotas y la tasa de financiamiento a la que podrá accederse dependen del nuevo rango que la AFIP otorgue. Podríamos concluir que el artículo en cuestión deja de lado el SIPER para dar paso a novedosos “SIPERITOS”
Ya hemos afirmado que consideramos una arbitrariedad aparear, en un mismo rango, a un contribuyente con riesgo medio (SIPER C) con un contribuyente con riesgo alto (SIPER D).
Ante esta situación nos surge un interrogante: ¿es igual poseer un riesgo fiscal medio que ser catalogado con riesgo fiscal alto? …. Y si no lo es, porqué la AFIP, de oficio, equipara contribuyentes sin la existencia de un acto administrativo previo y apelable?
Adviertase, que los “Multiplanes” orginados en el artículo 10 tendrán en cuenta si el solicitante es i) una MiPyMES”; ii) un sujeto alcanzado por el estado de emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país, o iii) un sujeto que no cumple con las condiciones indicadas en los puntos anteriores.
No podemos dejar de mencionar que los “Multiplanes” tendrán en cuenta, a la hora de establecer su otorgamiento, la capacidad del solicitante de garantizar la deuda a favor de AFIP (Cfr. resolución general 3885/2016), recordando que las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.
Estas y varias inconsistencias opacan la pretendida financiación que muchos contribuyentes estaban esperando. Esperemos que la AFIP revise esta Resolución porque no observamos que, realmente, signifique un alivio monetario para el contribuyente que esté enfrentando serios problemas financieros.