Desde el C.G.C.E.T. , informamos que el pasado miércoles 28 de octubre del 2015 se presentó una ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO, entre la Federación Económica de Tucumán y la FEPUT.
ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO
NOS APERSONAMOS – DESIGNAMOS APODERADO COMUN – INICIAMOS ACCION DE AMPARO
Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo.
CAUSA: “FEDERACION ECONOMICA DE TUCUMAN y otros vs. PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO”
II – OBJETO DE LA PRESENTE ACCION JUDICIAL – LEGITIMACION
En el carácter invocado, comparecemos ante V.E., promoviendo esta acción de amparo (art. 43 segundo párrafo de la Constitución Provincial) con la que pretendemos:
- a) Declare V.E. la nulidad absoluta de:
a.1: Pliego de Petición de Acuerdo para la integración del Tribunal Fiscal fechado y presentado por el Poder Ejecutivo ante la H. Legislatura Provincial, para los Señores Jorge Gustavo Jiménez (DNI Nº 10.012.036); Jorge Esteban Posse Ponessa (DNI Nº 16.540.385) y José Alberto León (DNI Nº 16.132.185);
a.2: Decretos Nº 3158/2015, Nº 3160/2015 y Nº 3160/2015, todos del 08/10/15, mediante los cuales se designa en los términos del Articulo 101°, inciso 5) de la Constitución de la Provincia, Miembros del Tribunal Fiscal de Apelación a los nombrados precedentemente;
- b) Declare que la designación de los miembros del Tribunal Fiscal creado por Ley Nº 5.121, debe ajustarse al procedimiento y cumplir con los recaudos previstos en el inciso 5º del art. 101 de la Constitución de la Provincia, con la interpretación de las sentencias (instancia única y recurso de casación) dictadas en la causa: “Colegio de Abogados de Tucumán VS H. Convención Constituyente s/ Inconstitucionalidad”. Expte. Nº A379/06”. Esto significa que para la selección de los candidatos deberán previamente llevarse a cabo “… concursos de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período de impugnación”.
- c) Imponga las costas del proceso por el orden causado, por ser ley expresa.
En esta particular situación de los Graduados en Ciencias Económicas debe protegerse no solo a los profesionales en su situación tributaria frente al Tribunal Fiscal, sino también a su actuación cuando brindan servicio a los contribuyentes, toda vez que también es perjudicial a este ejercicio la conformación de un tribunal, sin las exigencias previas en materia de concursos de idoneidad y el equilibrio e imparcialidad en que se deben desempeñar los integrantes del Tribunal Fiscal.
V – DISPOSICIONES CONCULCADAS
Que es previo dejar aclarado que la condición de organismo administrativo de base jurisdiccional, no obsta a que el Tribunal Fiscal se integre a partir de nombramientos que observen los resguardos necesarios para dotarlo de independencia respecto del Poder Ejecutivo, de quien depende en forma directa la autoridad fiscal. Ciertamente, abundan los ejemplos en todo el país (comenzando por el de la Nación) que han contribuido a perfilar este órgano de la administración tributaria, como un verdadero tribunal de garantías que asegura a los contribuyentes que habrán de recibir un trato equilibrado, razonable y ajustado a derecho frente a los posibles errores, abusos y arbitrariedad de la Autoridad de Aplicación del régimen tributario.
En nuestra Provincia, tanto en la redacción original de la Ley Nº 5.121 cuanto en la que actualmente rige, se ha dotado a los integrantes del Tribunal Fiscal, de condiciones de ejercicio que son propias de los miembros del Poder Judicial, y que más que privilegios, constituyen verdaderas garantías de independencia. Así, (1) la intangibilidad de sus remuneraciones que deviene de su equivalencia con la de magistrados vocales de cámaras de apelaciones; (2) el carácter vitalicio y la inamovilidad en el cargo que les asegura no estar a expensas de los nuevos gobiernos; (3) el sistema de remoción solamente por las causales y mediante el procedimiento con que pueden ser removidos los miembros de la Corte Suprema de Justicia; (4) el sistema especial previsto legal y constitucionalmente para su designación, rodean a estos funcionarios de un marco de indemnidades que les permitan ejercer sus funciones sin apego a los movimientos de la política y aún de los caprichos de los funcionarios de turno, y, en fin (5) un régimen de incompatibilidades similar o idéntico al de los magistrados que evite que “otras” actividades de estos funcionarios pudieran condicionar su independencia e imparcialidad. Sostener lo contrario, comportaría aceptar que se tratan de meros privilegios motivantes de inmediato repudio. Si estos aditamentos y condiciones de ejercicio no estuvieran incorporados para garantizar la necesaria independencia al juzgar la situación de los contribuyentes frente al Fisco, deberíamos aceptar que la ley ha previsto la existencia de una categoría de funcionarios poseedores de beneficios personales que ni los más encumbrados de los otros tres poderes poseen. Y todo ello, por el único motivo de estar vinculados o asociados al Poder
Que las designaciones de los integrantes de tribunales administrativos deben estar sujetas, además de a la ley, a los procedimientos y resguardos constitucionales, no es un invento de esta parte. Antes bien, deberá observar S.E. que la demandada también lo considera así. Ciertamente, si para requerir el acuerdo de la Legislatura o al designar a los Señores Jiménez, Posse Ponessa y León, el Poder Ejecutivo considerase que solamente debía atenerse a la ley 5121, así lo hubiese expresado. Por lo contrario, en el pliego enviado a la Cámara, expresó de manera explícita que obraba “en uso de las facultades previstas en el art. 101 inciso 5 de la Constitución de la Provincia”. A su turno, en los decretos de designación expresaba en igual sentido: “Desígnase en los términos del Artículo 101°, inciso 5) de la Constitución de la Provincia, Miembro del Tribunal Fiscal de Apelación, al…”
A partir de los antecedentes supra reseñados, puede ya concluirse que en el caso de los nombramientos que nuestro representado aquí cuestiona, tanto el Poder Ejecutivo (a pesar de haberla invocado) cuanto la Legislatura, han inaplicado la norma constitucional del art. 101 inciso 5. Emerge imperativo interrogarse entonces: ¿debían aplicarla? Para nosotros, es claro que si. Para asegurar esa respuesta, basta con aceptar que la ley 5121 en su redacción original y en la actual, quiere asegurar la independencia del Tribunal Fiscal equiparando a sus integrantes con los magistrados del Poder Judicial en cuanto a los procedimientos y resguardos para su designación y remoción, la inamovilidad en el cargo, el régimen de incompatibilidades y la intangibilidad de sus remuneraciones.
Al presentar su informe, la accionada podrá aún sostener que la intervención previa del CAM está prevista solamente para la designación de magistrados. En tal caso, siempre podremos insistir en que de todos modos, al nombrar a los Señores Jiménez, Posse Ponessa y León, el Poder Ejecutivo (y la Legislatura al prestarles acuerdos) aplicó en forma (sugestivamente) parcial el inciso 5º del art. 101 del texto constitucional. Esto es, que solo lo invocó para requerir los acuerdos y justificar las atribuciones que el texto le confería, más no para observar el procedimiento y requisitos previstos para que el ejercicio de su ámbito competencial resultara compatible con toda la norma. De ese modo, incumplió el mandato expreso de que deben tenerse como criterios rectores en la selección de candidatos los “… concursos de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período de impugnación”.