En septiembre ingresó al Congreso un proyecto de ley que tiene como título “”. Lo primero que puede decirse es que parece extraño que alguien que pretende hacer uso de un derecho que posee deba previamente pagar un impuesto para poder hacerlo. En muchas leyes impositivas, y en especial en el Impuesto a las Ganancias, existen artículos que ordenan la aplicación del ajuste por inflación para que lo que deba tributarse sea justo; o sea, permitiéndose que la comparación de las diferentes variables que influyen en el cálculo del impuesto se encuentren expresadas en moneda constante (homogénea). Desde el año 2002 a la fecha la inflación mayorista, medida por el INDEC, varió en más del 1.400%; sin embargo, a los impuestos no se le incorporó casi nada, sólo algunos incrementos que hubieron en las deducciones personales y durante este año en las escalas que se utilizan para el cálculo del Impuesto a las Ganancias de las personas humanas y sucesiones indivisas. En los balances contables sólo se les permitió incorporar un 118%, que corresponde a la inflación habida desde enero de 2002 hasta marzo de 2003. Ahora aparece este proyecto, que autorizaría a realizar ajustes o revalúos en los costos de determinados bienes, pero se olvida de las existencias de bienes de cambio y de los productos elaborados o que se encuentran en proceso de producción. De esta manera permitiéndose revaluar bienes como por ejemplo acciones, inversiones, etc. se estaría premiando al capital especulativo en lugar de los principales activos que poseen las PYMES. Acceder al revalúo no es gratis, debe pagarse un impuesto especial que va del 5% al 15% que se calcula sobre el monto del revalúo, dependiendo del bien que se trate. Además, el que pretenda acceder a este “beneficio” previamente debe renunciar a cualquier reclamo en el futuro relacionado con el ajuste por inflación. En materia contable, se podrá ejercer la opción de revaluar por única vez aplicando el coeficiente de revalúo o haciéndolo a través de un profesional independiente. La contrapartida deberá ir a una cuenta de reserva específica dentro del Patrimonio Neto de la empresa y no podrá ser distribuida.
Contenidos
Qué dice el proyecto
Los contribuyentes que pueden solicitar el revalúo son las personas físicas y las sociedades residentes en el país. El revalúo se efectuará en el primer ejercicio o año fiscal cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley. Los bienes que se pueden revaluar son los que están situados en el país y que se encuentran afectados a la generación de ganancias gravadas. Por ejemplo:
- Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio o Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.
- Bienes muebles amortizables (excepto automóviles)
- Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país.
- Minas, canteras, bosques y similares.
- Otros bienes, excepto bienes de cambio y automóviles.
Los activos que no pueden revaluarse son:
- Bienes con régimen de amortización acelerada.
- Bienes exteriorizados por el blanqueo (Ley 27260).
- Bienes totalmente amortizados.
- Bienes adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
El valor residual impositivo de acuerdo a las normas del impuesto a las ganancias (histórico) se actualizará mediante un “Factor de Revalúo” (Ver ANEXO). Este valor no podrá exceder el valor recuperable del bien a la fecha de la opción. Para los bienes inmuebles no bienes de cambio y bienes muebles amortizables se podrá optar por determinar el valor residual impositivo al cierre del “Período de la Opción”, con base en la estimación que realice un valuador independiente, con ciertos límites previstos. El importe del revalúo es la diferencia entre el valor residual impositivo de los bienes (con el revalúo practicado) y el valor residual determinado de acuerdo a las normas del impuesto a las ganancias (histórico).A los efectos del Impuesto a las Ganancias, la amortización a computar en los períodos fiscales siguientes al “Período de la Opción” será la determinada de acuerdo a las normas del impuesto a las ganancias (histórica), incrementada por el importe de amortización que surja del revalúo. Cuando se produzca la enajenación de los bienes revaluados en los dos períodos fiscales inmediatos siguientes al período de opción el valor residual del revalúo se imputará como costo de venta, pero se reducirá en un 60% o 30% si el bien se enajena en el primer o segundo ejercicio, respectivamente del momento de ejercida la opción.
Impuesto Especial sobre el importe del revalúo según el tipo de bien
Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: Alícuota 8%
Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio Alícuota 15%
Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas físicas Alícuota 5%
Resto de bienes Alicuota 10%
Efectos del Impuesto Especial
- No será deducible del impuesto a las ganancias.
- La ganancia generada por el “Importe del Revalúo” estará exenta del impuesto a las ganancias y se considerará distribuible libre de impuesto de igualación.
- El revalúo no se gravará en la liquidación del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes:
- Respecto del “Período de la Opción” y de aquellos donde se compute amortización del importe del revalúo (períodos futuros), deberán renunciar a cualquier reclamo judicial o administrativo por la aplicación de procedimientos de actualización.
- Respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las actualizaciones previstas en el impuesto a las ganancias para las adquisiciones de bienes o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero del 2018 se realizarán sobre la base de las variaciones del índice de precios internos al por mayor (IPIM)
El ajuste por inflación impositivo, a futuro, se aplicará cuando ocurra alguno de siguientes eventos:
- Como norma general, cuando el porcentaje de variación del IPIM acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida sea superior al 100%. Vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero del 2018.
- No obstante, respecto del primer y segundo ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero del 2018, el ajuste por inflación impositivo será aplicable en caso que la variación acumulada del IPIM calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, del 100% antes mencionado.
La inflación continúa debajo de la alfombra
La inflación en Argentina estuvo y se encuentra muy limitadamente reconocida en la economía. Para algunas variables existe, mientras que para otras no se la tiene en cuenta. La mirada parcial que se hace sobre este tema es discrecional, y un tanto injusta, ya que por ejemplo el Estado al no considerarla en los impuestos permite que la recaudación sea mayor; pero no por haberse incrementado la actividad económica o como resultado de los controles que se hacen, sino simplemente por definir erróneamente que las utilidades son mayores por el simple hecho de comparar los costos históricos con precios actualizados. La evolución de los índices de precios mayoristas – nivel general – que publica el INDEC desde el mes de diciembre de 2001 a la actualidad superó el 1.400%. A pesar de eso, las deducciones de los impuestos tuvieron ajustes parciales mínimos y los balances de las empresas sólo incorporaron un 118% de actualización, ya que el ajuste dejó de realizarse en el mes de marzo del año 2003, cuando se publicó el decreto 664. Por medio de ese decreto, los organismos de control (la Inspección General de Justicia, la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central, la Superintendencia de Seguros de la Nación y la AFIP, entre otros) no aceptan estados contables ajustados por inflación, incluso a pesar que la haya. Las normas contables sugieren que para reconocer la inflación en los balances la tasa acumulada de variación del IPIM, en tres años, debe tener que alcanzar o superar el 100%. Este porcentaje, elevado y arbitrario, estaría ya en el límite para varios cierres de ejercicios actuales; el argumento de que la inflación estaría disminuyendo no debería ser motivo para dejar de reconocerla.
Qué normas impiden el reconocimiento de la inflación
Originalmente, en la época de la convertibilidad, el artículo 39 de la ley 24.073, todavía vigente, establecía que “a los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, y en las normas de los tributos regidos por la misma, las tablas e índices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.” De esta manera, dicho en forma sencilla, la norma discontinuaba la aplicación del ajuste por inflación en todos los tributos. Por otro lado, la ley de emergencia pública (25.561), en el año 2002, establece lo siguiente:”Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.” A pesar de ello, recientemente el propio Estado creó cláusulas de ajuste por inflación para las cuotas de los últimos créditos hipotecarios.
El INDEC, ¿normalizado? ahora publica los coeficientes (no índices como antes) de variación del índice de precios mayoristas, considerando la variación producida respecto del mes anterior. De esta manera cambia la modalidad de publicación de este indicador lo que dificulta la tarea de empalme con índice que se publicaba anteriormente. Además, no hay datos para los meses de noviembre y diciembre del año 2015
Algunos casos que demuestran las distorsiones
Caso 1. Venta de acciones. Luego de la ley 26893, quedan gravadas con la alícuota del 15% las transferencias de las participaciones societarias. Suponiendo que una persona física, accionista de una sociedad anónima familiar, transfiere sus acciones por $ 500.000, para obtener el resultado de la operación se tiene que deducir el valor de costo, original y sin actualizar, por ejemplo de $ 0,01. En este caso el tributo, que sería de $ 75.000, se calcula directamente sobre el total del precio de venta, sin descontar el costo. En cambio si se hubiera permitido actualizar el valor original de compra lógicamente el resultado sería notablemente inferior. De salir, aplicando el revalúo optativo impositivo el impuesto del 15% se aplicaría sobre la diferencia entre el valor de venta (actual) y el de costo revaluado. Al impuesto del 15% habría que agregar el costo fiscal del 5% calculado sobre la diferencia del revalúo.
Caso 2. Venta de bienes de uso. Una empresa va a vender una maquinaria en $ 400.000. El bien había sido adquirido en el año 2013, pagándose $ 300.000. Ya transcurrió la mitad de los años de vida útil, por ese motivo su valor de costo residual es de $ 250.000. El Impuesto a las Ganancias en esta operación se lleva $ 87.500 (aplicando la tasa del 35% sobre el resultado histórico obtenido). Sin embargo, el costo y el precio de venta están expresados en valores heterogéneos, por no haberse aplicado el ajuste por inflación. Si se hubiera permitido la actualización el impuesto hubiera sido notoriamente inferior. De aprobarse la ley de revalúo el 35% de Impuesto a las Ganancias sería inferior y además habría que agregar el 10% calculado sobre el importe del revalúo.
Caso 3. Ventas Vs. Costos. En el año 2016, una empresa vendió bienes que poseía en su inventario inicial por $ 500.000, no habiendo tenido compras durante todo el año. Esos bienes habían sido adquiridos en $ 350.000. La ganancia histórica llega a $ 150.000; pero si se hubieran ajustado las existencias por la inflación del año (25%), el beneficio concreto en realidad hubiera llegado a $ 62.500. Este caso no está contemplado en el proyecto de ley de revalúo.
Caso 4. Una persona física vende un campo que explotaba en actividad agropecuaria. Si ese activo hubiera estado inexplorado (incluso alquilado), por dos años, pagaría el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ITI) a la alícuota del 1,5%. Pero como lo usaba en su explotación agropecuaria ahora tiene que abonar por la venta del inmueble la tasa máxima del Impuesto a las Ganancias, ya que su costo se encuentra “licuado” por la inflación. Si opta por utilizar el revalúo tendría la posibilidad de actualizar el costo por el factor de ajuste y en consecuencia tributaría menos Impuesto a las Ganancias. En este caso, para ello tendría que pagar el impuesto especial que se crea del 8% sobre el valor de la actualización del inmueble.
Qué dijo la Justicia
La Corte, en el fallo “Candy SA c/ AFIP” opinó en el año 2009 que por la falta de ajuste por inflación el contribuyente abonó de tasa del Impuesto a las Ganancias un 62% en lugar del 35% establecido en la propia ley del impuesto.
En el mismo sentido, el Tribunal Fiscal de la Nación -Sala C-, en los autos “Ebel, Héctor Fernando c/ AFIP”, consideró que por las pruebas aportadas por el contribuyente surgía que el impuesto reclamado por el fisco era confiscatorio, ya que estaba afectando su patrimonio.
Por haber sido más de 15 años sin reconocimiento de la inflación, se podrían hacer las siguientes preguntas: ¿Qué analizan los bancos cuando reciben un balance?; ¿Cómo distribuye utilidades una sociedad basándose en resultados históricos?; ¿Qué balance considera un inversor a la hora de adquirir acciones?; ¿Cuál es el verdadero patrimonio de una sociedad?; ¿Cómo evalúan los riesgos crediticios los proveedores, utilizando balances sin ajustar? Todas estas preguntas a pesar de salir la nueva ley tampoco tendrán respuestas.
La importancia de la Estadística
Manuel Belgrano se refería sobre la importancia que tiene la estadística para un país, cuando escribía: “Nada más importante que tener un conocimiento exacto de la riqueza y fuerza de los estados; éste es el objeto de la ciencia estadística, y su fin para proceder con acierto en todas las disposiciones que se dirijan al orden económico a efecto de fomentar la agricultura, animar la industria y proteger el comercio, como que son los arcos torales de la felicidad pública. Por fortuna, nosotros nos hallamos con estos trabajos anticipados y tenemos aquellas normas por donde entrar a indagar la estadística del virreinato, y acaso a nuestra imitación podríamos obtenerla de los demás virreinatos y gobiernos de toda la América española, para promover y obtener las mayores ventajas que pueden proporcionar a la nación.”
Otros desajustes
La ley antievasión (25.345) obliga a que todos los pagos mayores de mil pesos deban realizarse utilizando los diferentes medios de pago que autoriza la ley. En general se trata de obligar a bancarizar los pagos para que las operaciones sean transparentes, pero “de paso” por este motivo se produce el incremento de la recaudación del, creado transitoriamente, Impuesto al Cheque. El importe de los mil pesos viene sin cambios desde el año 2001, al no actualizarse obliga a que cualquier gasto aunque sea menor (incluso la operación que se realiza por caja chica) deba efectuarse de esa manera.
La ley 26.940, del año 2014, que otorga beneficios de reducción de contribuciones patronales permanentes para los microempleadores tiene un problema. El importe de $ 2.400.000 de facturación que funciona como condición para que las más pequeñas puedan seguir sin pagar el 50% de las contribuciones patronales no se actualizó desde el año 2014, lo que provoca que muchas vayan perdiendo el beneficio.
Las tablas que se usan para calcular del Impuesto a las Ganancias de las personas este año subieron en promedio un 100%. A pesar que parezca un aumento importante, la inflación mayorista -según el INDEC- desde el año 2002 fue de más del 1.400%. Este índice, según el artículo 25 de la ley de Ganancias (20.628), era el que tenía que utilizarse para ajustar los escalones de las alícuotas que pagan los autónomos y los empleados. Al no actualizarse lo suficiente (menos de un 10% de lo que debía haber sido) produce que las personas paguen por tasas más altas, de las que deberían haber sido.
Y en cada impuesto que se verán las consecuencias de la falta de reconocimiento de la inflación, incluso a pesar que en la economía a la inflación se la reconozca en algunas variables, por ejemplo en los ajustes de los nuevos créditos Uva, etc. En el Impuesto al Valor Agregado no se ajustó el monto de los alquileres comerciales a partir del cual pasa a estar gravada la operación. Tampoco se ajustó por inflación el valor de $ 20.000 para computar el crédito fiscal de IVA de los automóviles y para la deducción de la amortización en el Impuesto a las Ganancias. Existen deducciones de Ganancias que siguen en valores de los años 90, por ejemplo el gasto de sepelio y el seguro de vida. Tampoco se ajustó el valor tope de $ 7.500 para la deducción de los gastos de mantenimiento de los rodados. En mínima presunta, desde su creación, no se actualizó el importe exento de $ 200.000, para tener que abonar el tributo. El artículo 25 de la ley 20.628, que sirve para actualizar las deducciones generales y las tablas de cálculo del Impuesto a las Ganancias, no se respeta. Tampoco se tuvo en cuenta el ajuste por inflación impositivo, ahora para poder acceder a un reconocimiento parcial del mismo habrá que pagar un impuesto especial que se propone crear. Y así pasa con todos los tributos, es una lástima teníamos la oportunidad de aplicar la ley correctamente, pero de nuevo se optó por un atajo.