Mediante la reforma tributaria sancionada por la Ley 27.430, se dispuso gravar la renta financiera en el Impuesto a las Ganancias que obtuvieran los individuos, incluyendo en este concepto a los intereses de colocaciones en depósitos bancarios y títulos públicos, las utilidades de participaciones empresarias, la renta por enajenación de participaciones empresarias, títulos valores y monedas digitales, y a la renta por enajenación de inmuebles.
Históricamente, o al menos a través de muchos de los últimos años, el Impuesto a las Ganancias vigente en nuestro país se caracterizó por marcar una categórica diferencia en la gravabilidad de las empresas y de los individuos.
Aquéllas resultaron rotuladas como personas jurídicas y fueron gravadas en términos generales por la totalidad de su renta de manera indiscriminada, seguramente asumiendo que tales empresas resultaron concebidas para el desarrollo de una actividad dada, generalmente lucrativa.
Por su parte los individuos fueron designados por mucho tiempo como personas físicas, cambiando a personas humanas, con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y la denominación empleada al efecto en éste.
Acaso el rótulo de persona humana no aparece mayormente atractivo, si bien habrá de reconocerse que la referencia a persona física no resulta necesariamente mejor.
En el lote de las personas humanas se ubican asimismo las sucesiones indivisas, como continuadores jurídicos de las personas humanas a partir del deceso de las mismas y generalmente, hasta la designación de los respectivos herederos que desde entonces, contarán a su propio nombre, a modo de condominio o de manera exclusiva, con cuanto hasta allí había correspondido a la sucesión del caso.
Como sea, los individuos resultaron tradicionalmente gravados sobre la base de una renta habitual generada por una fuente productora permanente, asumiendo así una gravabilidad de alguna manera equiparada a la de las empresas, dejando de tal manera de lado, aquella renta de los individuos que se emparentara con su carácter de tal antes que con el ejercicio de una actividad.
Claro está, los individuos suelen generar rentas derivadas de su evolución patrimonial, que involucran la venta de bienes y la inversión financiera, para optimizar esa evolución patrimonial sostenida en la generación de rentas derivadas del ejercicio de una actividad, esta última seguramente sujeta al tributo que nos ocupa.
Por cierto, en tanto esa renta financiera se tornara recurrente, dando lugar a una actividad en sí misma, se verificaría entonces la periodicidad de la fuente permanente que determina la respectiva gravablidad.
En cualquier caso y por mucho tiempo, se discutió respecto de la renta financiera y la procedencia de su gravabilidad específica, las más vinculado tales rentas financieras, a la exteriorización de una riqueza asociada a una capacidad contributiva susceptible de tributación, tanto más en términos comparativos con la tributación de la renta ya gravada.
1. La Reforma introducida por la Ley N° 27.430 – Impuesto Cedular
Precisamente y mediante la reforma tributaria introducida mediante la sanción de la Ley 27.430, se dispuso la gravabilidad en el Impuesto a las Ganancias de la renta financiera que obtuvieran los individuos, incluyendo en el concepto de renta financiera a los intereses de colocaciones en depósitos bancarios y en títulos públicos, a las utilidades de participaciones empresarias, a la renta por enajenación de participaciones empresarias, títulos valores y monedas digitales, y a la renta por enajenación de inmuebles y por la transferencia de derechos sobre inmuebles.
Los individuos también se encuentran gravados por la enajenación de bienes muebles amortizables, si bien ese carácter amortizable indica su afectación al desarrollo de una determinada actividad.
La gravabilidad de la renta financiera que obtuvieran los individuos se instrumentó a partir de la redefinición del ámbito de gravabilidad del Impuesto a las Ganancias y fundamentalmente, mediante la introducción de un capítulo específico rotulado “Impuesto Cedular”, diferenciado y a continuación del capítulo rotulado “Impuesto Progresivo”.
Esto es, la renta financiera se condensó en una imposición cedular, que sin embargo coexiste con la tradicional imposición global y progresiva de los individuos.
Justamente en ese escenario, cabe preguntarse si la imposición que nos ocupa, sin entrar a juzgar su procedencia, se justifica tal como se normó complementando el texto del Impuesto a las Ganancias o bien, si aquella renta financiera debiera constituir una gravabilidad diferente.
2. La gravabilidad cedular en el Impuesto a la Ganancias
Tal cual hoy conocemos el texto vigente del Impuesto a las Ganancias, la respectiva gravabilidad definida en el artículo 2, mantiene aquella tradición de sujetar al tributo -en términos generales- la totalidad de la renta empresaria, limitando la gravabilidad de los individuos a las rentas que obtuvieran de manera periódica, que derivaran de una fuente permanente generadora de tales rentas.
Sin embargo, el ámbito de gravabilidad mencionado se compone también con la renta proveniente de la venta de bienes amortizables que obtuvieran los individuos.
Claro está y en rigor, la norma en ese caso refiere a “cualquiera sea el sujeto que las obtenga”.
Sucede que en tal caso y siendo que la renta por la enajenación de bienes muebles amortizables fuera obtenida por una empresa, dicha renta ya se encontraba incluida en la gravabilidad amplia y global definida para las empresas.
Por lo demás y como ya se expuso, la calidad de amortizable, da cuenta de que el bien mueble enajenado se habría vinculado con una actividad empresaria antes que individual, de manera tal que todo indica que esta gravabilidad de la renta obtenida por la enajenación de bienes muebles amortizables, constituye una suerte de pleonasmo.
Y finalmente, el ámbito de gravabilidad que nos ocupa, se complementa con la sujeción al tributo de la renta que obtuvieran los individuos por la enajenación de “acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores” como asimismo, de la renta que obtuvieran los individuos derivada de la enajenación de “inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles”.
También en estos casos la norma refiere a “cualquiera sea el sujeto que las obtenga”, bien entendido que si tal sujeto fuera una empresa, la renta consecuente se encontraba ya gravada por ese mero carácter empresario.
Esa gravabilidad de los individuos por la renta que obtuvieran en virtud de depósitos bancarios, de inversiones en títulos valores, de la enajenación de títulos valores, participaciones empresarias y monedas digitales, y de la enajenación de inmuebles y de derechos sobre inmuebles, conforma un ámbito específico rotulado como “Capítulo II – Impuesto Cedular”, ocupando 7 artículos incorporados a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, todo ello dentro del Título IV de esa ley, denominado “Tasas del Impuesto para las Personas Humanas y Sucesiones Indivisas y Otras Disposiciones”.
3. El Decreto Reglamentario N° 279/18
Esos artículos fueron reglamentados por el Decreto -PEN- 279/2018, publicado en el Boletín Oficial del 9/4/2018.
Mediante el primero de aquellos 7 artículos se reguló la gravabilidad de los individuos por la renta que obtuvieran por depósitos bancarios y por inversiones en títulos valores, distinguiendo según carecieran de cláusula de ajuste y se constituyeran en moneda nacional o bien, contaran con tal cláusula de ajuste o se constituyeran en moneda extranjera.
Para los primeros se estableció una alícuota de tributación del 5%, con la facultad del Poder Ejecutivo de la Nación de incrementar esa alícuota -con fundamento debido-, llevándola hasta el 15%.
Para los depósitos bancarios e inversiones en títulos valores con cláusula de ajuste o constituidos en moneda extranjera, se estableció precisamente una alícuota de gravabilidad del 15%.
Las mismas alícuotas resultan de aplicación en tanto la inversión mencionada fuera efectuada por sujetos del exterior, asumiendo que la renta del caso estuviera sujeta al tributo, siempre que aquellos sujetos no fueran residentes de jurisdicciones no cooperantes o bien, que los fondos invertidos no provinieran de tales jurisdicciones.
Por el cuarto de los artículos que nos ocupan se gravaron las utilidades de los individuos generadas por la enajenación de títulos valores, participaciones empresarias y monedas digitales.
Para la enajenación de títulos valores emitidos en moneda nacional y sin cláusula de ajuste se estableció una alícuota de gravabilidad del 5%, también aquí con la facultad del Poder Ejecutivo de la Nación de incrementar esa alícuota -con fundamento debido-, llevándola hasta el 15%.
Para la enajenación de títulos valores emitidos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste y para la enajenación de monedas digitales, se estableció una alícuota de gravabilidad del 15%.
Y para la enajenación de participaciones empresarias se estableció también una alícuota de gravabilidad del 15%.
En todos los supuestos previstos en este artículo, las alícuotas referidas resultan asimismo de aplicación para enajenantes del exterior que no fueran residentes en jurisdicciones no cooperantes o bien, que los fondos de la inversión no hubieran provenido de jurisdicciones no cooperantes, en tanto la renta del caso estuviera sujeta al tributo.
Particularmente este artículo incluye la descripción de pautas diversas a considerar para la determinación de la ganancia bruta respectiva, de manera análoga a cuanto se establece en el segundo de los artículos que nos ocupan, en este último caso con relación a la renta obtenida por inversiones en depósitos bancarios y en títulos valores tratada en el artículo inmediato anterior.
Debe tenerse presente que la existencia de rentas de fuente argentina obtenida por individuos residentes en Argentina, derivados de inversiones en depósitos bancarios y en títulos valores, como asimismo de la enajenación de títulos valores y monedas digitales, habilita el cómputo de una deducción equivalente al monto fijado como ganancia no imponible, que no resulta susceptible de generar quebranto ni de traslado a ejercicios siguientes.
La deducción referida, prevista en el sexto artículo del Capítulo II del Título IV incorporado -ese capítulo- en la Ley de Impuesto a las Ganancias como Impuesto Cedular, resulta computable proporcionalmente a la renta con la que se vincula.
Mediante el tercero de los artículos antes mencionados se gravaron las utilidades empresarias que se distribuyeran a individuos, sujetándolos a una alícuota del 13%.
Claro está, la gravabilidad mencionada complementa aquella aplicada sobre las empresas que distribuyeran la utilidad, de manera tal que si las empresas optaran por mantener la utilidad potenciando su inversión empresaria o en su caso, distribuyeran la utilidad a otras empresas del país -que así estarían potenciando su respectiva inversión-, la gravabilidad acumulada se limitaría, a modo de claro mensaje jurídico favoreciendo y fomentando la inversión empresaria nacional.
En cualquier caso la tributación de los individuos -también para las empresas del exterior- por las utilidades que recibieran, se perfeccionará por la vía de la retención bajo la alícuota mencionada con el pago respectivo, a cargo de las empresas que distribuyeran la utilidad en cuestión.
Esa retención tiene el carácter de pago único y definitivo, excepto que fuera practicada a individuos del país inscriptos en el Impuesto a las Ganancias que en consecuencia, considerarán en su declaración jurada la utilidad recibida y la retención sufrida.
Mediante el quinto de los artículos del Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se gravó la enajenación de inmuebles y la transferencia de derechos sobre inmuebles -siempre situados en el país y correspondientes a individuos- con una alícuota del 15%.
También es este caso se establecieron pautas para la determinación de la respectiva base imponible que en particular, determinan que la renta financiera derivada de operaciones a plazo no se considera incluida en los términos de este artículo, sino que esa renta se sujetará al tratamiento que le correspondiera por su condición de tal en el impuesto que nos ocupa.
Por lo demás y por el séptimo de los artículos referidos, y seguramente respondiendo a una necesaria premisa de integración del Capítulo II el Título IV a la Ley de Impuesto a las Ganancias de la que es parte, se dispuso al efecto la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Título I -Disposiciones Generales- y en el Título II -Categoría de Ganancias- de esa ley.
4. Conclusión
Queda claro que el impuesto cedular introducido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, supone gravar particular y específica sobre determinada renta financiera neta.
Y está claro también que esa gravabilidad de la renta neta bien pudo alimentar la pretendida compatibilización de esa gravabilidad cedular dentro del entorno del Impuesto a las Ganancias.
No es que la gravabilidad cedular que nos ocupa no resulte compatible con el Impuesto a las Ganancias.
Deberá reconocerse que si la gravabilidad cedular del caso tenía que insertarse en algún texto normativo vigente, ese texto seguramente era la Ley de Impuesto a las Ganancias tal cual se hizo.
En efecto, finalmente se trata de gravar una renta neta que para nada desentona en el ámbito general del Impuesto a las Ganancias.
La cuestión sin embargo radica en que la gravabilidad cedular que nos ocupa, aparece tal cual se expuso como un conglomerado de gravabilidades estancas, con particularidades y alícuotas diferentes en cada caso, distintas además del esquema general establecido en el Impuesto a las Ganancias.
Así y tal cual se expuso, gravar la renta que obtuvieran los individuos por depósitos bancarios y por inversiones en títulos valores, se encuentra regulada a través de los 2 primeros de los artículos incorporados como Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de donde tampoco se desprende un tratamiento uniforme en todos los casos.
Por su parte, la utilidad de los individuos generada por la enajenación de títulos valores, participaciones empresarias y monedas digitales, surge del cuarto de los artículos incorporados que antes se mencionara, igualmente evidenciando tratamientos distintos según los casos.
Para las rentas referidas -excepto por la enajenación de participaciones empresarias- y mediante el sexto de los artículos incorporados en cuestión, se reguló una deducción particular aplicable a residentes argentinos por rentas de fuente argentina.
Además y mediante el tercero de los artículos del caso, quedaron gravadas las utilidades empresarias que se distribuyeran a individuos.
Y por el quinto de aquellos artículos se gravó la renta que obtuvieran los individuos por la enajenación de inmuebles y por la transferencia de derechos sobre inmuebles.
Tan así es que el séptimo de los artículos que nos ocupan se encargó de reafirmar la pertenencia del capítulo referido a la Ley de Impuesto a las Ganancias, explicitando la aplicación supletoria al efecto de los Títulos I y II de esa ley.
Todo ello con la debida adaptación del artículo 2 del Impuesto a las Ganancias y con la reglamentación del Decreto -PEN- 279/2018, según se expuso.
Acaso hubiera resultado de mayor orden normativo que la gravabilidad cedular en cuestión constituyera un tributo separado, de manera tal de generar la gravabilidad pretendida con las particularidades de aplicación esperadas, sin que ello distorsionara el esquema general de gravabilidad existente como tradición en el Impuesto a las Ganancias.
Por lo demás, la supletoriedad del Impuesto a las Ganancias bien podría funcionar aun con ordenamientos separados.
Así por ejemplo, surge del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, que “para los casos no previstos en los artículos precedentes y en su reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y de su decreto reglamentario”.
Del mismo modo, el artículo 31 de la reglamentación del Impuesto sobre los Bienes Personales, establece que “en los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias”.
En fin, la gravabilidad cedular que hoy existe en el Impuesto a las Ganancias resultaría mejor expuesta como gravamen independiente, con la autonomía que se desprende de los artículos que la componen y con la supletoriedad de aquel gravamen también contenida en esos artículos.
Nada tan complicado para modificar en consecuencia.
Contador Público, egresado de la Universidad de Belgrano. Titular de Estudio Profesional especializado en la prestación de servicios tributarios. Docente universitario y frecuente expositor, con trabajos publicados en revistas especializadas, en revistas económicas y en diarios de la Ciudad de Buenos Aires y de la Provincia de Mendoza, siempre en materia tributaria.