No es extraño encontrar estudiosos de las ciencias jurídicas que consideran que el Derecho del Trabajo es una rama carente de la importancia que adjudican a otros ámbitos, tales como el Derecho Civil, Comercial, Administrativo, etc.
Nuestro Derecho Laboral detenta con orgullo una autonomía indiscutible, aun cuando se admita su relatividad, tal como ocurre con otras ramas del Derecho.
Su razón de ser radica en la naturaleza específica y única de la obligación laboral, uno de cuyos elementos esenciales es el vínculo que constriñe a los protagonistas.
La oblicuidad de este convierte a las obligaciones laborales en un elemento esencial distintivo, del cual deviene la mentada autonomía.
Por añadidura, también hay quienes creen que el Derecho del Trabajo aglutina algunas normas de escasez evidente.
De la desmentida de estos dos errores se manifiesta el territorio propio de una disciplina de innegable impronta social que resulta imprescindible en el mundo jurídico moderno.
De lo dicho surge, en forma prístina, que estamos en presencia de mucho más que un aglutinamiento de normas generales.
Baste para recordarlo la regulación legislativa laboral; si bien es cierto que transita el derrotero de relaciones clásicas, incluye también normas específicas que completan el encuadre del mundo del trabajo.
Los hechos jurídicos laborales encontraron, hace justamente 40 años, un cuerpo normativo general, tal como es la ley de contrato de trabajo, y bueno es recordar que subsisten también algunas normas anteriores y posteriores que completaron el cuadro de regulación del derecho individual y colectivo laboral.
No obstante, sería necio negar la importancia de la comprensión de relaciones especialísimas que no dejan de ser contratos de trabajo, pero que revisten facetas particulares que debe tener en cuenta nuestro legislador.
No faltaron épocas en las que se pretendía hacer desaparecer los estatutos particulares. Como siempre, fue tan severa la respuesta de la comunidad jurídica laboral que ese intento se perdió en agua de borrajas.
Los más elementales conocimientos de filosofía nos indican que, para profundizar en los vericuetos de una rama científica o de un instituto, se debe ahondar tanto en el género como en las especies que él presenta.
Estos estatutos particulares resultan imprescindibles porque contienen la regulación de relaciones jurídicas laborales particularísimas que de otra manera se perderían en un vacío legislativo injustificable.
En su única nota a un título del Código Civil, Vélez destaca que siempre lo primero son los hechos.
Empero, verificada su existencia, como ocurre en el caso de estas relaciones, es obligación del jurista aportar las normas regulatorias específicas pertinentes.
Quién podría negar las aristas particulares que presentan los contratos de los trabajadores marítimos, viajantes, trabajadores agrarios, de casas particulares, de la construcción y tantos otros que, siendo protagonistas de un contrato de trabajo, configuran facetas específicas que exigen nuestra atención.
No brindarla sería desoír la realidad del estamento fáctico del mundo jurídico, del cual, de alguna manera, nosotros también, en nuestro carácter de juristas, somos protagonistas responsables.
Estela Milagros Ferreirós