Facilidades de pago. Régimen excepcional, general y temporario de facilidades de pago. Restablecimiento. Reglamentación
A raíz del restablecimiento hasta el 19/12/2014 del régimen excepcional, general y temporario de facilidades de pago por deudas vencidas y exigibles al 31/1/2014 -L. (Tucumán) 8720-, se adecua la reglamentación en todos aquellos aspectos relativos a los alcances, con las particularidades del caso según la nueva normativa.
Art. 1 – Restablecer la vigencia de la resolución general (DGR) 99 del 23 de agosto de 2012, en todos aquellos aspectos relativos a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 8720, con las siguientes particularidades:
a) Todo lo reglamentado respecto al impuesto inmobiliario resulta de aplicación para las Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales.
b) Cuando se regularicen los impuestos sobre los ingresos brutos y para la salud pública de los períodos fiscales 2012 y 2013, dentro del mes siguiente al de la formalización de la facilidad de pago, los contribuyentes obligados a utilizar el programa aplicativo SiAPre deberán tener presentada la declaración jurada anual del gravamen o la rectificativa correspondiente en los términos establecidos por el tercer párrafo del artículo 1 de laresolución general (DGR) 140/2012 y su modificatoria.
c) Sustituir el tercer, cuarto y quinto párrafo del artículo 3, por los siguientes:
“La solicitud de compensación a la cual se refiere el artículo 1 de la ley 8520, deberá efectuarse conforme al modelo Anexo I, dando cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos para la solicitud de adhesión por el artículo 12 de la presente reglamentación, acompañando en dicha oportunidad copia de la declaración jurada presentada del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos de la cual surja el saldo favorable a compensar, como así también de la declaración jurada rectificativa presentada por la cual se desafecta dicho saldo.
Presentada la solicitud de compensación y acompañadas las copias de las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos a las cuales se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Rentas emitirá resolución de compensación una vez verificados los extremos correspondientes para la procedencia de la misma”.
d) Sustituir el Anexo I aprobado por el artículo 24, por el Anexo I(*) que se aprueba y forma parte integrante de la presente reglamentación.
e) A los efectos de la presentación de la solicitud de acogimiento al régimen restablecido de la ley 8520, podrán utilizarse los formularios preimpresos existentes con la debida adecuación a lo establecido por la ley 8720, o bien imprimirlos o reimprimirlos a través de la página web www.rentastucuman.gob.ar.
f) Aprobar los programas aplicativos denominados “Régimen ley 8520 v.4.0” y “Régimen ley 8520 v.4.0 -multas-”, en sustitución de los aprobados oportunamente por el artículo 25.
Art. 2 – Para el pago al contado de la diferencia de los intereses calculados en defecto, a los fines establecidos por el artículo 5 de la ley 8720, deberá utilizarse el formulario 905 (F. 905) correspondiente al impuesto para la salud pública, cumplimentado de la siguiente forma:
a) En el frente completar los campos destinados a “Apellido y Nombres o Razón Social”, “Domicilio Fiscal” y “CUIT”, consignando en el campo destinado a “N° Inscripción” la leyenda “Art. 5 ley 8720”.
En el campo denominado “Artículo 50” código “91” consignar el importe de la diferencia de los intereses calculados en defecto, el cual deberá ser trasladado al campo denominado “importe a depositar” código “93”, y en espacio visible se deberá consignar la leyenda “Subsanación – Artículo 5 ley 8720”, debiéndose testar -de corresponder- la expresión “impuesto para la salud pública” consignando la denominación de la obligación tributaria por la cual se solicitó compensación.
b) En el dorso, deberán anularse todos sus campos.
Una vez efectuado el pago deberá acompañarse copia del mismo, mediante nota simple identificando la solicitud de acogimiento que se subsana, a los fines de acreditar uno de los extremos necesarios para la emisión de la resolución de compensación.
Art. 3 – La subsanación a la cual se refiere el artículo 6 de la ley 8720, comprende a todos aquellos contribuyentes y responsables que tengan la obligación de presentar declaración jurada para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Art. 4 – A los efectos establecidos por el primer párrafo del artículo 15 de la ley 8720, los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos deberán proceder a desafectar el carácter de pago único y definitivo que revisten, en los términos del artículo 219 del Código Tributario Provincial, los importes correspondientes a las recaudaciones bancarias sufridas durante el período fiscal 2013.
Dicha desafectación deberá efectuarse mediante la rectificación de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos en los cuales los citados importes fueron computados como pago único y definitivo. De igual forma deberá procederse respecto a la declaración jurada anual del período fiscal 2013, excepto que se trate de contribuyentes que en el citado período fiscal se encontraban comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral.
Cuando el carácter de pago único y definitivo haya sido imputado por esta Autoridad de Aplicación, los contribuyentes deberán proceder de igual forma que la establecida en el párrafo anterior.
Cuando no se haya procedido de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la resolución general (DGR) 141/2012 y su modificatoria, el cómputo como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos será tenido por válido.
Art. 5 – De forma.
TEXTO S/RG (DGR Tucumán) 68/2014 – BO (Tucumán): 23/10/2014
FUENTE: RG (DGR Tucumán) 68/2014
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 23/10/2014
Aplicación: a partir del 24/10/2014